Dictamen 12815-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia una persona reclamando en contra de la resolución
de esa Subcomisión que rechazó la solicitud para declarar la invalidez de su hija
para efectos de obtener asignación familiar elevada al duplo.
Se acompañan antecedentes conforme a los cuales el recurrente percibe una pensión
de vejez bajo la modalidad de retiro programado, de la A.F.P.
Asimismo, se acompaña liquidación de pago de una pensión asistencial del D.L. N° 869,
a la hija del recurrente.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 5º
del D.S. N°75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que
para los efectos del Sistema Único de Prestaciones Familiares, se entiende por inválido
a la persona que por causas hereditarias o adquiridas carezca o haya perdido en forma
presumiblemente permanente, 2/3 o más de su capacidad de ganancia, y en el caso de
los menores de 18 años y mayores de 65 años de edad, establece que se considerarán
inválidos los que por causas hereditarias o adquiridas, carezcan o hayan perdido de
modo presumiblemente permanente 2/3 o más de sus funciones corporales o mentales,
en términos que les impidan el desarrollo de las actividades ordinarias de la vida,
atendidos su edad y su sexo.
A su vez, el Departamento Médico de esta Superintendencia ha señalado que del estudio
de los antecedentes se puede establecer que la interesada (nacida el 18 de noviembre
de 1969) presenta un grado de invalidez suficiente para ser declarada inválida para
los efectos de que se trata.
En consecuencia, corresponde que esa Subcomisión modifique su resolución anterior
y declare la invalidez de la hija del recurrente, para los efectos del pago de la
asignación familiar elevada al duplo.
Sin perjuicio de lo anterior, se deberá hacer presente a la familia de la interesada,
especialmente a su padre, que la asignación familiar es incompatible con la percepción
de una pensión asistencial del D.L. N° 869, de 1975.
En efecto, el artículo 7° del referido decreto señala que las personas que gocen de
pensión conforme a dicho cuerpo legal, no causarán asignación familiar.
Por tanto, y salvo que la hija del recurrente haya dejado o deje de percibir la pensión
asistencial del D.L. N° 869, no puede ser invocada como carga familiar, situación
de la que deberá dejarse constancia en la resolución de invalidez que se dicte.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 28/04/2003 | Dictamen 12815-2003 | Licencias médicas | D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud |