Dictamen 13026-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de la Resolución
CV/130/02/35, de 10 de marzo de 2006, a través de la cual la Mutual de Seguridad determinó
no calificar como un accidente del trabajo el siniestro que sufrió el día 9 de noviembre
de 2005, en circunstancias que se encontraba fuera de Chile, por razones de trabajo.
Expone, en síntesis, que en su calidad de trabajadora dependiente de una empresa participó
en un viaje financiado y organizado por la empresa a República Dominicana - Punta
Cana.
Agrega que durante el transcurso de sus actividades, el día 9 de noviembre de 2005,
cuando se disponía a ingresar a la piscina del hotel en que se alojaba, resbaló y,
al intentar no caer, sufrió una fuerte contusión, causante de una severa lesión de
carácter lumbar.
Al respecto, solicita se declare que el siniestro sufrido constituyó un accidente
del trabajo y que, por lo tanto, corresponde a la Mutual, proporcionar y asumir el
costo de las respectivas prestaciones médicas.
Por otra parte, la recurrente reclama por las siguientes licencias médicas, las que
fueron rechazadas tanto por la ISAPRE como por esa Subcomisión (vía recursos de apelación
interpuestos por la interesada), bajo la causal de reposo no justificado médicamente.
- Licencia médica N° 17407138, extendida por el lapso comprendido entre el 10 de octubre
y el 8 de noviembre de 2006.
- Licencia médica N° 17505945, extendida por un lapso comprendido entre el 9 de noviembre
y el 8 de diciembre de 2006.
- Licencia médica N° 17407199, extendida por el lapso comprendido entre el 6 de diciembre
de 2006 y el 4 de enero de 2007.
- Licencia médica N° 17964428, extendida por el lapso comprendido entre 8 de enero
y el 4 de febrero de 2007.
Respecto del reclamo formulado por interesada, referido a la calificación de su accidente,
se requirió a la Mutual de Seguridad, la que informó que calificó como de origen común
la patología lumbar que se produjo como consecuencia del mismo, considerando lo dispuesto
en el artículo 5° de la Ley N°16.744 y teniendo presente que la lesión sufrida por
la trabajadora, a saber: traumatismo de columna lumbar, no fue consecuencia directa
ni indirecta de las labores que debe efectuar sino que fue causada por un accidente
común acaecido en un recinto vacacional.
Señala la Mutual, que el viaje que efectuó la recurrente al extranjero, según sus
propias declaraciones, constituyó un premio otorgado por su empleador en razón de
su capacidad profesional, viaje que fue realizado en forma voluntaria, no impuesto
ni motivado por una orden del empleador y que, en definitiva, no constituyó una actividad
del trabajo propiamente tal.
Sobre el particular y en relación con la calificación del accidente acaecido a la
interesada, se debe tener presente que de acuerdo con lo preceptuado en el inciso
primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
De la citada disposición legal se infiere que, para que se esté en presencia de un
accidente del trabajo debe existir, al menos, una relación de causalidad indirecta
entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida, la que, en todo caso,
deberá ser indubitable.
En la especie y conforme a los antecedentes acompañados es posible establecer los
siguientes hechos:
- El viaje realizado por la interesada a República Dominicana, ciudad de Punta Cana,
aún cuando fue financiado y organizado por su empleador no constituía una actividad
obligatoria de la empresa. En efecto, de acuerdo con lo informado por el Jefe de Recursos
Humanos de la empresa a la respectiva entidad Mutual, la actividad en que intervino
la interesada "forma parte de una convención anual en la que participan la fuerza
de ventas de distintas compañías y en donde califican para asistir los mejores vendedores
de acuerdo a un procedimiento preestablecido. Por tratarse de un evento especial los
trabajadores pueden, si ellos lo consideran necesario, excusarse de asistir".
Por otra parte, en cuanto a los horarios a que estaba sujeta la recurrente en la ciudad
de Punta Cana, su empleador informó que, en general, su horario era libre, salvo algunas
reuniones (comidas, charlas, etc.) que estaban agendadas y a las cuales era obligatorio
asistir.
- De acuerdo con la declaración por prestada por la recurrente ante la Mutual de Seguridad,
durante el año 2005, postuló a un premio en la ciudad de Punta Cana, debido a la producción
por ventas, el que ganó siendo enviada por la empresa a dicha ciudad a una convención,
la que se desarrolló entre los días 5 y 13 de noviembre de 2005, agregando que durante
la mañana "teníamos tiempo libre para ir a la playa y descansar y en la tarde se hacían
las reuniones de trabajo".
Señala que el día 9 de noviembre de 2005, asistió a una sesión de fotos, aproximadamente
a las 11:00 a.m. y que, posteriormente, regresó a la habitación "y a la salida de
ésta me lanzo a la piscina, en donde me lesionó la columna...".
A partir de los hechos anteriormente referidos, es posible establecer que el viaje
realizado por la recurrente a la ciudad de Punta Cana, sin perjuicio que no afectara
el goce de sus remuneraciones, constituyó un premio otorgado por su empleador a raíz
de su desempeño laboral, no resultando obligatoria su asistencia al mismo. Además,
según su propia declaración, el accidente de que fue víctima tuvo lugar en la piscina
del hotel en que se alojaba y mientras se encontraba haciendo uso de su tiempo libre.
Se infiere de lo expuesto que no resulta posible establecer una relación de causalidad
entre las lesiones por sufridas por la interesada producto de su siniestro y su quehacer
laboral, presupuesto indispensable para calificar el hecho en cuestión como un accidente
del trabajo.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
viene en ratificar lo resuelto por la Mutual, en orden a considerar como común el
accidente sufrido por la recurrente en la ciudad de Punta Cana, el día 9 de noviembre
de 2005. De este modo, el estado de necesidad que afecta a la trabajadora deberá ser
satisfecho a través de su sistema de salud común.
Respecto de las licencias médicas reclamadas por la interesada, se requirió la opinión
del Departamento Médico de esta Superintendencia, el que informó, luego de tener a
la vista y analizar todos los antecedentes remitidos, incluídas radiografías aportadas
por la recurrente y un informe de su médico tratante, que el reposo prescrito en virtud
de dichas licencias, se encontraba médicamente justificado.
De este modo, esa Subcomisión deberá decretar la autorización de las licencias médicas
singularizadas en el punto N° 1 del presente Oficio, informando de lo obrado tanto
a la interesada como a la ISAPRE, en su calidad de entidad encargada de pagar los
correspondientes subsidios por incapacidad laboral.