Dictamen 14081-2007
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la trabajadora, reclamando en contra de esa
Mutual por haber calificado como común el accidente que sufriera el viernes 22 de
septiembre de 2006 en la Escuela XX, donde se desempeña como profesora.
Expresa que en la citada fecha, a las 12:20 horas, al interior de su sala de clases
y sin mediar provocación, fue agredida por un alumno de octavo año básico, tanto verbal
como físicamente, con un rodillazo en el muslo izquierdo, seguido de un golpe dado
con su mochila en el hombro derecho.
Agrega que la agresión del alumno fue consecuencia de haberle llamado la atención
por su indisciplina constante y luego debió solicitar la presencia de carabineros
por su actitud amenazadora.
Acompaña copia de la Resolución CV/90/02/307, de 7 de noviembre de 2006, de esa Mutualidad,
certificado de atención de urgencia y carta notificación de rechazo de licencia médica
N°XXXX, extendida por 15 días, a contar del 11 de noviembre de 2006.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que de acuerdo al mérito de los antecedentes,
consta que el evento en que la trabajadora sufrió las lesiones que presentó se produjo
en circunstancias que realizaba actividades grupales con el curso de 8° básico, oportunidad
en que observó que algunos alumnos jugaban a darse golpes y se acercó a ellos, pero
en lugar de actuar con la autoridad de su cargo, se involucró en el actuar de los
alumnos, generándose una situación de conflicto y agresión mutua.
En virtud de la actitud asumida por la trabajadora, que considera totalmente desvinculada
de la labor para la que fue contratada, esa Mutualidad resolvió que la contusión que
sufrió no constituyó un accidente del trabajo.
Posteriormente, ISAPRE remitió fotocopia de la antes citada licencia médica y copia
de la carta CM320000683, de 17 de noviembre de 2006, mediante la cual devolvió la
licencia rechazada al empleador de la trabajadora, por corresponder a una patología
de origen laboral.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, conforme a lo previsto
en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca
incapacidad o muerte.
Al respecto, esta Superintendencia ha sostenido que para que se configure un accidente
del trabajo, debe existir necesariamente una relación de causalidad que puede ser
directa o indirecta, la que en el primer caso dará lugar a un accidente "a causa del
trabajo" y, en la segunda alternativa, a un accidente "con ocasión del trabajo".
En la especie, no se discute que el siniestro haya ocurrido en el recinto de la entidad
empleadora y dentro de la jornada laboral, pero esa Mutualidad fundamenta el rechazo
a su calificación como laboral del siniestro a la circunstancia de que la trabajadora,
en lugar de ejercer su autoridad como profesora, se habría involucrado en el actuar
de los estudiantes, desvinculándose de su labor profesional.
Pues bien, entre los antecedentes acompañados por esa Mutualidad, efectivamente, consta
copia de una declaración firmada por la trabajadora, donde ésta describe las circunstancias
en que se produjo la agresión del alumno, admitiendo que al acercarse a dialogar con
ellos, un par de ellos le dijo que los golpes no dolían y le ofrecieron que lo comprobara,
cosa que ella hizo con uno, pero al tratar de hacer lo mismo con el otro alumno, éste
le quitó el brazo y le expresó que no tenía derecho a golpearlos y al insistir la
trabajadora, confrontándolo, éste la agredió, provocándole las lesiones que presentó
ante esa Mutualidad.
Al efecto cabe señalar que, a juicio de esta Superintendencia, la conducta mostrada
por la trabajadora no impide calificar el hecho como siniestro laboral, pues si bien
se puede discutir lo acertado de su actuar, como metodología pedagógica, es evidente
que lo que buscaba era corregir la conducta de los alumnos, ejerciendo su labor de
profesora.
En consecuencia, de acuerdo con lo señalado precedentemente y los antecedentes proporcionados,
esta Superintendencia declara que corresponde calificar como un accidente del trabajo,
al siniestro que sufriera la trabajadora el viernes 22 de septiembre de 2006, por
lo que esa Mutualidad deberá otorgarle la cobertura de la Ley 16.744.
Con todo, este Organismo ha estimado pertinente representar a la ISAPRE su incumplimiento
de la norma contenida en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, ya que ante el rechazo
formal de esa Mutualidad, esa ISAPRE debería haber procedido a otorgar las prestaciones
correspondientes, reservándose el derecho a reclamar ante este Servicio los reembolsos
correspondientes.