Dictamen 14935-2007
Esa Corporación, en su calidad de empresa con administración delegada del seguro social
contra riesgos laborales de la Ley 16.744, se ha dirigido a esta Superintendencia,
consultando si está facultada para aplicar el artículo 3 del D.L. Nº 3.536, de 1981,
que autoriza a las entidades de previsión para condonar las prestaciones de seguridad
social indebidamente percibidas por sus trabajadores o ex-trabajadores, consistentes
en indemnizaciones.
Requerida aclaración acerca de las circunstancias en las cuales se presentaría dicha
situación, ha señalado que su consulta está referida a los casos en los que por aplicación
"de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 16.744 y artículo 66 bis del D.S. 101,
las respectivas COMPIN revisan las declaraciones de incapacidad, lo que ha dado lugar,
en algunos casos, a nuevas resoluciones que dejan sin efecto la anterior, declarando
que el trabajador tiene un 0% de incapacidad".
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de la precisión de la consulta
que ha efectuado el Abogado Jefe de esa Corporación se deduce que ella se refiere
a la situación de las revisiones que conforme lo dispuesto por el artículo 63 de la
Ley 16.744 pueden efectuar las COMPIN respecto de las enfermedades profesionales de
los trabajadores.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 63 establece que "las declaraciones de incapacidad
serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado
de estas revisiones, se concederá o terminará el derecho al pago de las pensiones,
o se aumentará o disminuirá su monto".
Por su parte, el artículo 64 dispone que "En todo caso, durante los primeros 8 años
contados desde la fecha de concesión de la pensión, el inválido deberá someterse a
examen cada dos años. Pasado aquel plazo, el organismo administrador podrá exigir
nuevos exámenes en los casos y con la frecuencia que determine el reglamento.".
A su turno, el Reglamento contenido en el D.S. 101 dispone en lo pertinente a través
del nuevo artículo 76 bis incorporado por el D.S. 73, de 2005, que :"Las declaraciones
de incapacidad permanente serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico
y, según el resultado de estas revisiones, se concederá, mantendrá o terminará el
derecho al pago de las pensiones, y se ajustará su monto, si correspondiere, sin que
sea necesaria la presentación de solicitud por parte del interesado".
De todo lo anterior, se desprende que cuando una Comisión realiza una revisión por
cualquiera de las causales por las que ésta procede (mejoría, agravación o error en
el diagnóstico), ha existido una resolución válida que no es susceptible de anulación
y que surtió efectos durante su vigencia.
Por ello, aunque el trabajador hubiere obtenido la calidad de pensionado por invalidez
total o parcial, si se produce su mejoría absoluta, puede quedar sin derecho a pensión
o solamente obtener una indemnización y no debe devolver las prestaciones obtenidas
en virtud de la primitiva resolución.
Esta situación no es infrecuente en casos de accidentes laborales en los que las medidas
terapéuticas se extienden por más de las 104 semanas de subsidios que como máximo
autoriza el artículo 31 de la Ley 16.744, en cuyos casos se asigna un porcentaje de
pérdida de capacidad de ganancia del 70% y más, pero revisable, y la resolución posterior
puede rebajar el porcentaje asignado en parámetros tales que de derecho a pensión
parcial, indemnización e incluso ninguna prestación económica posterior.
Con lo expuesto, es dable concluir que en caso de aplicación del procedimiento de
revisión, no se presentará la necesidad de efectuar condonación alguna, toda vez que
la indemnización pagada habrá sido válidamente concedida y no existirá una prestación
de seguridad social erróneamente percibida, aunque dicha revisión se hubiere producido
por "error en el diagnóstico", dado que no hubo error en la constitución misma del
beneficio por parte de esa Corporación al estar en presencia de una resolución a firme.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 3 | DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
| Artículo 31 | Ley 16.744, artículo 31 |
| Artículo 63 | Ley 16.744, artículo 63 |
| Artículo 64 | Ley 16.744, artículo 64 |