Dictamen 16679-2007
1.- Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se resuelva que la atención
recibida en la Clínica XX sea de cobertura de la Ley N° 16.744, ya que no hubo automarginación
de su parte, por el accidente del trabajo ocurrido el 8 de junio de 2006, ya que su
derivación a dicho centro hospitalario se debió a que sus empleadores no la trasladaron
a un organismo de cobertura e hicieron la denuncia tardíamente, y a que ud. no se
encontraba en condiciones de adoptar ninguna decisión, pues fue hospitalizada por
haber existir peligro de septisemia.
Requerido el Instituto de Normalización Previsional, ha informado que ud. sufrió una
herida cortante en su dedo pulgar, causada por el accidente del trabajo ocurrido el
8 de junio de 2006, que no recibió atención médica inmediata, sino 24 horas después
en la Urgencia de la Clínica XX. Agrega que, el accidente debe ser cubierto por la
Ley N° 16.744, pero la cobertura no se extiende durante el periodo de hospitalización
en dicha clínica, debido a que no se encontraba en una situación de emergencia.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar, en primer término, que
reiteradamente ha señalado que los beneficios de la Ley N° 16.744, incluidos los de
orden médico, deben otorgarse través de los Organismos Administradores respectivos
del seguro social que ese cuerpo legal consagra, precisando que dicha regla sólo admite
como excepción -aceptándose el reembolso de gastos- cuando la atención médica se ha
brindado por otros organismos en condiciones de urgencia y/o porque el establecimiento
asistencial correspondiente no cuenta con todos los elementos que se requieren al
efecto.
Para estos efectos, se sometieron los antecedentes al Departamento Médico de este
Organismo, concluyendo que, si bien tanto la atención brindada por la Clínica XX como
por la Mutualidad fue adecuada, en ningún momento existió una emergencia tal que la
haya obligado a concurrir a un Servicio de Urgencia. Es más, la consulta se efectuó
al día siguiente del accidente, por lo tanto se trata de una automarginación.
3.- En consecuencia, al no existir en su caso condiciones de urgencia que justificaran
que se atendiera en una clínica privada, se rechaza su reclamación, y se confirma
lo resuelto por el Instituto de Normalización Previsional.