Dictamen 17217-2007
1.- El trabajador ha solicitado que se califique como accidente del trabajo el siniestro
que sufrió el 23 de octubre de 2004.
Precisa que, el día indicado, en circunstancias en que desempeñaba su quehacer laboral,
al manipular los cátodos que su empleadora fabrica y repara, se cayó, golpeándose
fuertemente el hombro izquierdo.
Señala que, dos días después de ocurrido el accidente, informó de ello al Encargado
de Prevención de Riesgos de la entidad empleadora, pero éste se habría negado a enviarlo
a esa Mutualidad a atenderse, pese a que su hombro empezó a inflamarse y a causarle
mucho dolor, explicándole que si denunciaba el infortunio perjudicaría a la empresa
en la obtención de un contrato. Asimismo, el Jefe de Recursos Humanos, le indicó que
debía atenderse en forma particular.
Expone que el 25 de octubre de 2004, lo atendió el Traumatólogo, quien le diagnosticó:
"evidencia acromion grado 1", indicándole exámenes y le prescribió reposo.
Agrega que, el 13 de enero de 2004 se sometió a una intervención quirúrgica que fue
costeada por su empleadora, pero cuando regresó a su trabajo, se la cobró.
Finalmente señala que recurrió nuevamente al Doctor quien le otorgó otra licencia
médica, tipificada como accidente laboral, remitiéndolo a esa Mutualidad. A la fecha
de su presentación ante este Servicio seguía haciendo uso de licencia médica y requería
someterse a otra intervención quirúrgica, pero no tiene recursos para llevarla a cabo,
por lo que solicita se resuelva su caso favorablemente.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que el Doctor examinó
al interesado a su ingreso, el 17 de octubre de 2005, concluyendo su evaluación con
la determinación del diagnóstico "Tendinosis del Supraespinoso de ambos hombros, de
origen no laboral", fundado en el resultado del examen físico, radiografías y RNM.
En virtud de lo anterior, resolvió calificar su patología como de origen común, derivándole
a continuar tratamiento médico según su régimen médico común de salud.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término que, conforme al artículo
76 de la Ley N°16.744, y artículos 71 y 72 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, la no presentación de DIAT del empleador, no obsta
al otorgamiento de la cobertura de la citada Ley N°16.744, ya que ésta puede ser formulada
por el propio trabajador afectado, o sus derecho habientes o el Comité Paritario de
Higiene y Seguridad o el médico tratante.
En atención a lo anterior, frente a la negativa del empleador a denunciar la ocurrencia
de un accidente, el trabajador puede hacerlo ante el respectivo Organismo Administrador
de la Ley N°16.744.
4.- En segundo término, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Servicio,
luego de estudiar los antecedentes del caso, pudo concluir que el interesado presenta
una dolencia degenerativa de hombro izquierdo de naturaleza común. Sin embargo, el
episodio agudo de la dolencia, consistente en una contusión simple de hombro, corresponde
que sea cubierta por esa Mutualidad, por un lapso de 3 días.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 71 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71 |
| Artículo 72 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 72 |
| Artículo 76 | Ley 16.744, artículo 76 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 72Ley 16.744Ley 16.744, artículo 76