Dictamen 1796-2007
1.- El Trabajador(a) que indica se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando
en contra de esa Mutualidad por haber calificado como de origen común y no del trabajo
en el trayecto el accidente que sufriera el día viernes 11 de agosto de 2006 a las
18.20 hrs.
Expresa que a la salida del Metro de la estación de XXXX, al pisar una piedrecilla
se resbaló torciéndose la rodilla derecha hacia adentro y cayó al suelo; en ese momento
fue ayudado por tres personas que lo acompañaron hasta la salida del Metro. No obstante,
ese organismo administrador le denegó la cobertura por falta de medios de prueba.
Señala, asimismo, que fue atendido el sábado 12 en el Hospital del Trabajador el diagnóstico
fue un esguince, por lo que se extendió licencia médica N° xx por una semana de reposo
y fue derivado a su régimen común de salud.
En mérito de lo antes indicado, solicita en definitiva se califique el origen ocupacional
del referido siniestro y se instruya el otorgamiento de la cobertura de la Ley N°16.744.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad informó que efectivamente
no reconoció el hecho como accidente de trayecto, pues el Trabajador(a) no presentó
elementos de prueba idóneos, como exige el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para acreditar que el siniestro había tenido
lugar en el recorrido racional, no interrumpido, ni desviado, entre su lugar de trabajo
y su habitación.
Expresa que los resultados obtenidos en la investigación ordenada por este Organismo
no son suficientes para modificar ese criterio, pues no aporta mayores elementos de
convicción para encuadrar el episodio dentro de los márgenes del concepto de accidente
de trayecto a que se refiere el artículo 5° de la Ley N°16.744. Por lo tanto, esa
Mutualidad solicita ratificar su actuación.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente
fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones
precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros
elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente
del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante esa Mutualidad es plenamente
concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración)
se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional
como para que con su sólo mérito puedan acreditarse el accidente que se investiga.
De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de
esa Mutualidad, la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones
médicas, sino que por carecer de medios de prueba.
Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador
procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir
que el mecanismo lesional relatado por el accidentado, esto es, caída con torsión
interna de rodilla derecha, es concordante con el diagnóstico de esguince de rodilla.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744, al recurrente a consecuencia del accidente por
éste sufrido en la fecha antes indicada.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5