Dictamen 18506-2007
Esa Mutualidad se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración
de lo resuelto mediante Oficio 53319, de 2006, que confirmó lo dictaminado por Oficio
26512, de 2006, señalando que para determinar la cotización adicional diferenciada
de una empresa debía considerar sólo dos períodos anuales, dado que ésta suspendió
sus actividades entre julio y enero de 2003, por lo que el primer período anual no
debe considerarse, ya que en él se verificaron solo 5 meses de actividad.
Al respecto, consulta si este criterio deberá aplicarse en todos los casos en que
se presente paralización de actividades al existir períodos anuales incompletos y
en caso de conformarse este criterio, solicita se modifique la Circular 1920 en el
punto 1 de la letra b) de modo de consignar que "en los casos de Entidades Empleadoras
que no hayan tenido movimiento durante algún mes del Período Anual, es decir, no haya
tenido trabajadores afectos a la Ley 16.744, para efectos de la aplicación del D.S.
N° 67, deberá considerarse que durante todo dicho período anual no han estado adheridas
al seguro de la citada Ley y considerar sólo los períodos anuales restantes".
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que confirma lo resuelto en
los oficios indicados en concordancias, ya que la situación de la empresa de que se
trata se enmarca dentro de lo preceptuado por el artículo 2 del D.S. 67 en orden a
que al haber estado en inactividad por 5 meses dentro de un período anual, solamente
deben considerarse los períodos anuales restantes.
Finalmente, cabe hacer presente que efectivamente practicará una revisión de la Circular
1920, a fin de precisar el ámbito de su aplicación en casos especiales como el de
la especie.