Dictamen 18518-2007
1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución
de 6 de diciembre de 2006 de la Mutualidad que calificó el hecho que afectó al trabajador,
como no correspondiente a accidente del trabajo, regido por la ley 16.744, ya que
se trataría de un Tec Abierto-Fractura Parieto Occipital Derecha irradiada a Base/Contusión
hemorrágica fronto temporalizada".
Expone que el trabajador en el trayecto de su domicilio a su lugar de trabajo, Alcántara,
Las Condes, al subir las escaleras del Metro, se sintió mareado y se desmayó, golpeándose
la cabeza, sin embargo, fue derivado por el Hospital XX de la Mutualidad a su sistema
previsional de salud común.
Agrega que se trata de un trabajador que lleva cerca de 15 años sirviendo a ese Instituto,
en virtud de la credibilidad de su versión, solicita que se declare que las lesiones
sufridas corresponden a un accidente del trabajo regido por la ley N°16.744.
2.- Requerida al efecto la Mutualidad informó que de acuerdo a la investigación del
accidente realizada por su experto en prevención de riesgos se pudo establecer que
el trabajador formuló declaraciones diversas y contradictorias sobre el infortunio
que habría sufrido el 4 de diciembre de 2006.
Señala que el trabajador manifestó que el día del accidente salió de su habitación,
ubicada en la Comuna "A", en dirección al colegio de su hijo, situado en la Comuna
"B", para luego tomar el camino hacia su lugar de trabajo. Antes de arribar a éste
último, el afectado dejó estacionado su vehículo en la calle posterior del Colegio
XX y luego, desde allí, se dirigió a comprar pan a un local comercial ubicado cerca
de la Estación XX del Metro. Cuando salía de este último, según indicó, se resbaló
y golpeó la cabeza.
No obstante, en la empresa indicó que el infortunio se habría producido luego que
se desmayara en las escaleras de la citada Estación.
Agrega que el testigo, señaló que el trabajador le comentó que su accidente había
ocurrido en la Estación XX del Metro, pero posteriormente cambió tal versión indicando
que el accidente se había producido en la escala de su casa el día sábado 2 de diciembre
de 2006 y que en aquella oportunidad había sido encontrado por su hijo, quien lo trasladó
a su dormitorio, donde permaneció todo el domingo presentando mareos.
En consecuencia, dada las distintas versiones entregadas por el trabajador estima
que no correspondería otorgar las prestaciones de la ley N°16.744 por esta causa.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que el artículo 5
de la ley 16.744, en relación con el 7º del D.S. Nº 101, de 1968, establece que es
accidente del trabajo toda lesión que un trabajador sufre a causa o con ocasión del
trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el inciso segundo del
mismo artículo señala que también son accidentes del trabajo los que ocurren en el
trayecto directo de ida o regreso entre la habitación del trabajador y su lugar de
trabajo.
Cabe hacer presente que, luego de haber ponderado la documentación que le fuera remitida,
ha concluido que no es posible establecer, con toda claridad y precisión, la ocurrencia
del respectivo accidente del trabajo en el trayecto.
Lo anterior, se encuentra fundamentado en las declaraciones contradictorias prestadas
por el trabajador con la declaración del testigo, quien declara que después a través
del afectado supo que se había caído en su casa y que su hijo le llevó a la cama y
no se levantó hasta el lunes a trabajar estando todo el domingo acostado y con mareos.
A mayor abundamiento, consultado el Departamento Médico de esta Superintendencia informó
que si bien existe concordancia entre el mecanismo lesional (golpe en la cabeza) y
las consecuencias del mismo, no queda claro como sucedió.
Señala que si se analiza el tipo de lesión, fractura parieto-occipital, lo más probable
es que el paciente sufrió una lipotimia y cayó al suelo sin colocar los brazos como
protección, por lo que el accidente no puede ser calificado como laboral, dado que
con ese síntoma se está expuesto a sufrir tal infortunio en cualquier momento con
total prescindencia del hecho de encontrarse en tránsito hacia o desde su lugar de
trabajo.
4.- En consecuencia, teniendo presente lo prevenido en el inciso segundo del artículo
5° de la Ley N° 16.744 y en el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, y no existiendo otros elementos de convicción que
permitan establecer la ocurrencia del accidente en cuestión, no resulta procedente
calificar el siniestro que habría sufrido el trabajador como un accidente del trabajo
en el trayecto, no correspondiendo, por tanto, que opere en la especie la cobertura
de la Ley N° 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |