Dictamen 19553-2007
La Agencia Zonal V Región de la Superintendencia de Salud remitió a este Organismo
la presentación que le efectuara una trabajadora solicitando se instruya a la Isapre
dar cumplimiento a lo resuelto por esa Subcomisión mediante resoluciones N°s 1857,
2520, y 2802, todas de 2006, que autorizaron las licencias médicas que se le otorgaran
a partir del 4 de marzo de 2006.
Al respecto, expresa que la interesada tuvo la calidad de funcionaria pública de esa
repartición hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en que cesó dicha calidad por no haberse
prorrogado su contrato, según lo dispuesto en Resolución Exenta N° 1185, de 9 de diciembre
de 2005, cuya copia acompaña.
Requerida al efecto, esa Subcomisión informó que emitió las resoluciones N°s 1857,
2520, y 2802, todas de 2006, que instruyeron autorizar las licencias médicas N°s 16250520,
por 30 días a contar del 4 de marzo de 2006; 16250528, por 30 días a contar del 3
de abril de 2006; 16250543, por 30 días a contar del 3 de mayo de 2006; y 18501606,
por 30 días a contar del 2 de junio de 2006. Fundamenta su conclusión en el hecho
que el reposo otorgado mediante las citadas licencias se encontraba médicamente justificado.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que en el caso de los funcionarios
públicos, no corresponde autorizar las licencias médicas que otorguen reposo una vez
terminado el vínculo laboral. En efecto, en conformidad con lo dispuesto por el artículo
106 de la Ley N°18.834 (Estatuto Administrativo) y a la jurisprudencia que sobre el
particular ha emitido la Contraloría General de la República, los trabajadores del
Sector Público tienen derecho, durante el goce de sus licencias médicas, a la mantención
del total de sus remuneraciones y no a la percepción del subsidio por incapacidad
laboral contemplado en el aludido D.F.L. N°44, citado en la suma, cuerpo legal que
no se aplica a esos trabajadores.
Por tanto, en el caso de un funcionario público una vez que se ha puesto término al
contrato de trabajo, no corresponde que siga presentando licencias médicas para justificar
su ausencia laboral, por cuanto no tiene derecho a percibir remuneración después del
referido cese y, si la está percibiendo, debe cesar en el momento de perder la calidad
de funcionario público.
En efecto, en estos casos no resultan aplicables las normas contenidas en el citado
D.F.L. N°44, que establece normas comunes sobre subsidios por incapacidad laboral
de los trabajadores dependientes del sector privado. Por lo tanto, no recibe aplicación
el artículo 15 de dicho cuerpo legal, que dispone que los subsidios durarán hasta
el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato
de trabajo, por cuanto, como ya se dijo, los funcionarios públicos se rigen por el
Estatuto Administrativo.
En la especie, se ha tenido a la vista Resolución Exenta N° 1185, de 2005, de la Superintendencia
de Salud, en la cual aparece que el contrato de la interesado se prorrogó sólo hasta
el 31 de marzo de 2006.
En consecuencia, la interesada tenía la calidad de trabajadora dependiente afecta
a la Ley N°18.834, por lo que sólo tuvo derecho a la remuneración hasta la fecha en
que estaba vigente su contrato de trabajo, vale decir, hasta el 31 de marzo de 2006,
y por ende sólo hasta esa fecha correspondía la autorización de la referida licencia
N° 16250520.
Por lo tanto, y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
declara que esa Subcomisión deberá dejar sin efecto las resoluciones N°s 1857, 2520,
y 2802, todas de 2006.
En su lugar procede que emita una nueva resolución instruyendo autorizar la licencia
médica N° 16250520 hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en que expiró el contrato de
la interesada, y rechazar todas las extendidas a continuación por falta de vínculo
labora