Dictamen 21547-2007
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando por su licencia médica
N° 15558424, extendida por un lapso de 20 días a contar del 23 de octubre de 2006,
la que fue rechazada por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Santiago
Centro.
Requerida al efecto la antes citada Subcomisión, procedió a remitir una copia del
informe en cuya virtud se determinó decretar el rechazo de su licencia médica.
Sobre el particular, cumplo con manifestar que conforme se aprecia en los antecedentes
acompañados, la licencia médica reclamada fue rechazada por la respectiva Subcomisión,
al estimar que no se había acreditado la efectividad del vínculo laboral que existiría
entre la trabajadora y su empleador.
En el informe acompañado por la Subcomisión Santiago Centro, se señala que en visita
inspectiva realizada el 9 de noviembre de 2006 al domicilio comercial, se pudo establecer
que éste correspondía a una casa particular "en donde se tiene habilitado un pequeño
taller de reparaciones de máquinas electrónicas ". Agrega el informe, que el empleador
-quien es su hermano- declaró que no llevaba registro de su asistencia, señalando
que la recurrente es vendedora y secretaria y que además de laborar en el domicilio
comercial, trabaja en su dirección paticular. Además, según consigna el informe, su
empleador refirió no tener registro de alguna gestión realizada por la trabajadora.
En el informe en comento, se señala que con fecha 14 de noviembre de 2006, se le tomó
declaración en su domicilio particular, ocasión en que la recurrrente señaló que no
cumple funciones en esa dirección y que no tiene allí un lugar físico de trabajo,
agregando que es su empleador quien "ve el asunto de los clientes, no se cuántos tiene
y no los conozco".
Finalmente, se consigna en el informe, que se tuvo a la vista una carta firmada por
su empleador, fechada el 27 de octubre de 2006, en la que éste declara que la recurrente
cumple funciones laborales en su domicilio particular, en circunstancias que la interesada
- como se señala en el párrafo precedente- declaró que no tiene en dicha dirección
un lugar físico de trabajo.
Por su parte, en su presentación ante este Organismo, expone que desde el 1° de enero
de 2006, cumple labores en una pequeña empresa (de propiedad de su hermano) dedicada
al rubro de reparación, mantención e instalación de maquinarias electrónicas, tales
como computadoras, impresoras de alto rendimiento, fotocopiadoras, etc. Señala que
su trabajo consiste en la atención telefónica a clientes y trámites variados tales
como: compra y traslado de materiales desde la bodega a la oficina y viceversa, solicitar
cotizaciones a proveedores, trámites bancarios, visitas a clientes, cobranzas, etc.
Junto con su presentación, la interesada acompaña la fotocopia del respectivo contrato
de trabajo y un certificado de imposiciones extendido por el I.N.P.
En relación con la situación planteada, esta Superintendencia debe manifestar que,
aún cuando desde un punto de vista formal pueda sostenerse la existencia de una relación
laboral entre un trabajador y un empleador, basado en que se ha suscrito un contrato
de trabajo, se han enterado cotizaciones por dicho trabajador, etc, resulta necesario,
además, establecer si existe un vínculo de subordinación y dependencia efectivo entre
las partes, materializado en circunstancias tales como la continuidad de los servicios
prestados, el cumplimiento de un horario, la supervigilancia en el desempeño de sus
funciones, la obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
En la especie y al ponderar el informe evacuado por la Subcomisión Santiago Centro
y los antecedentes aportados, este Organismo es del parecer que en su caso no se ha
acreditado la existencia de un efectivo vínculo de subordinación y dependencia con
su empleador, particularmente considerando que éste último, en el marco de la fiscalización
de que fue objeto, declaró no tener registro de asistencia como tampoco de gestiones
realizadas en el cumplimiento de sus funciones como vendedora y secretaria.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
declara que en la especie no ha acreditado la existencia de un vínculo laboral efectivo
con quien sería su empleador, de modo tal que no resulta procedente acoger su reclamo,
ratificándose, por ende, lo resuelto por la respectiva Subcomisión.