Dictamen 21594-2007
El Sr. Jefe de Gabinete del Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social, ha remitido
a esta Superintendencia para su estudio y respuesta directa, la presentación que le
dirigiera una trabajadora a la Sra. Presidenta de la República, reclamando por el
pago de subsidio por incapacidad laboral correspondiente al descanso pre y postnatal.
Señala en su carta que es trabajadora dependiente del Instituto profesional DUOC,
en donde percibe una remuneración aproximada de $437.000 por la que cotiza para pensión
y salud.
Agrega que también cotiza como independiente en la A.F.P, por una renta cercana a
los $700.000, efectuando un aporte voluntario para salud, de aproximadamente $10.000,
que se suman a la cotización para salud que realiza como trabajadora dependiente.
Requerida al efecto, esa ISAPRE informó en síntesis, que tratándose de imponentes
independientes, éstos deben efectuar sus cotizaciones para salud y pensión sobre una
misma renta y que en la especie, la interesada en su condición de independiente cotiza
para salud sobre una renta inferior a la que cotiza en la A.F.P, por lo que el subsidio
por incapacidad laboral como independiente se efectuó con las rentas por la que cotiza
para salud, ya que si se considera la renta que declara para cotizar para el sistema
de pensiones, obtendría un subsidio superior a la renta declarada en la ISAPRE.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el D.F.L. N° 1,
de 2006, del Ministerio de Salud, que contiene el Texto refundido, coordinado y sistematizado
del D.L. N° 2763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18933 y 18.469, establece un régimen
de prestaciones de salud, del cual son afiliados entre otros, los trabajadores independientes
que coticen en cualquier régimen legal de previsión, es decir, puede tratarse de trabajadores
independientes afectos al antiguo sistema de pensiones, o al Nuevo Sistema establecido
en el D.L. N° 3.500, de 1980.
El inciso final del artículo 137° del citado D.F.L. N°1, dispone que los trabajadores
independientes estarán sujetos a la cotización señalada en los artículos 85 y 92,
del D.L. N° 3.500, de 1980, aplicada sobre la renta por la cual impongan.
Esta norma se refiere a los imponentes independientes en general, sin distinguir si
son del antiguo sistema previsional o del Nuevo Sistema de Pensiones, estableciendo
que en ambos casos la cotización para salud será la indicada en el artículo 85 del
D.L. N°3.500, esto es, un 7 % de la renta imponible declarada, o la cotización superior
a la que se hayan obligado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 92 del citado
decreto ley, para el caso que opten cotizar para salud en una ISAPRE.
De dicha norma se desprende que la cotización para salud, ya sea del 7% o la superior
pactada con una ISAPRE debe efectuarse sobre la misma renta declarada para pensiones.
A mayor abundamiento, se debe tener presente que el artículo 92 del D.L. N°3.500,
de 1980, dispone que los imponentes independientes deberán efectuar la cotización
para salud del 7% para FONASA, recaudada a través de la misma A.F.P. sin perjuicio
de su derecho a optar por el sistema de salud de las ISAPRE, pudiendo obligarse a
pagar una cotización para salud superior al 7%.
En consecuencia, los trabajadores independientes, deben efectuar sus cotizaciones
para pensión y salud sobre la misma renta imponible.
De este modo, tratándose del cálculo de un subsidio por incapacidad laboral, no se
debería presentar el problema de la especie, ya que la renta imponible declarada debería
ser la misma.
Ahora bien, cuando se presenta esta situación, como ocurre en la especie, no se cumple
con todos los requisitos señalados en el artículo 149 del D.F.L. N°1, por ejemplo,
no se está al día en el pago de las cotizaciones, ya que el entero de éstas no se
hizo por toda la renta que correspondía.
Por ende, en la especie, la interesada no cumplía los requisitos para tener derecho
a pago de subsidio en su calidad de trabajadora independiente, por cuanto al no haber
cotizado para salud por la misma renta por la que cotizó para pensión, no se encontraba
al día en el pago de su cotizaciones previsionales
En consecuencia esa ISAPRE deberá revisar la situación de la interesada y solicitar
la devolución del subsidio pagado en calidad de trabajadora independiente, sin perjuicio
del derecho de ésta de solicitar la condonación o facilidades para la restitución
de las sumas indebidamente pagadas, de acuerdo a la normativa del artículo 3° del
D.L. N° 3.536, de 1981 y el D.S. Nº 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.469 | Ley 18.469 |
| Ley 18.933 | Ley 18.933 |
| Artículo 3 | DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3 |
| Artículo 85 | DL 3500, artículo 85 |
| Artículo 92 | DL 3500, artículo 92 |