Dictamen 21665-2007
1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad
que resolvió cobrar a ese Servicio de Salud las prestaciones médicas y económicas
que le otorgó al trabajador, quien trabaja como guardia de empresa empleadora y que
presentó declaración individual de accidente del trabajo con fecha 06 de julio de
2006, a consecuencia de sección de tendón de Aquiles al bajar del bus en que efectuaba
el trayecto al trabajo.
De acuerdo a lo indicado, es opinión de ese Servicio de Salud que la dolencia está
directamente relacionada con la actividad laboral.
2.- Requerido al efecto la Mutualidad, informó que el trabajador se presentó en el
Servicio Asistencial de esa Mutualidad el día 06 de julio de 2006, refiriendo que
al bajar de un bus sintió "tirón" en la pierna derecha, sin hacer referencia a traumatismo
o sobreesfuerzo alguno.
Expresa que, según informe del Médico Jefe Atención Abierta de los Servicios Asistenciales
de la Gerencia Zonal Centro Norte de la Institución, al ingreso del paciente se constató
Ruptura Cerrada de Tendón de Aquiles derecho, patología de carácter degenerativo del
tendón, por lo que con esa misma fecha fue derivado a continuar su tratamiento a través
de su sistema previsional.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley
Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este
Servicio, concluyó que la lesión diagnosticada al reclamante como "ruptura de tendón
de Aquiles derecho", es de naturaleza degenerativa y, por tanto, de origen común y
debe ser tratada por ese sistema de atención.
4.- En mérito de lo antes indicado conforme lo prevenido en el artículo 77 bis de
la Ley N°16.744 y al no existir una relación de causalidad entre el mecanismo lesional
referido y la lesión diagnosticada, esta Superintendencia debe manifestar que no procede
la cobertura de la Ley N°16.744 y se confirma lo resuelto por la Mutualidad.