Dictamen 24051-2007
1.- La ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa
Mutual por no dar cumplimiento a lo resuelto mediante el oficio citado en concordancias
que determinó que procedía otorgar la cobertura de la Ley Nº16.744 al trabajador,
por el accidente que sufriera en junio de 2002.
Al respecto, señala que la controversia se generó por el rechazo de esa ISAPRE de
la licencia médica N° XXXX por considerar que se refería a secuelas de un accidente
laboral, lo que fue confirmado por este Servicio.
Hace presente que si un organismo rechaza un reposo o licencia médica, conforme a
lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley 16.744, el otro organismo debe otorgar
todas las prestaciones médicas y pecuniarias con derecho a reclamar a la Superintendencia,
la que resuelve sin ulterior recurso; conforme a lo cual la ISAPRE solicitó el reembolso
de los gastos incurridos relacionados con la licencia médica citada.
2.- Requerida esa Mutualidad informó que rechazó autorizar el reembolso de las prestaciones
otorgadas al trabajador en el sistema común, puesto que habría existido de su parte
automarginación voluntaria de los beneficios de la Ley Nº16.744, dado que el accidente
ocurrió el 6 de junio de 2004 y requirió la primera atención después de 7 días de
ocurrido el infortunio.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que en este caso no se discute
la procedencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 77 bis de la Ley
Nº16.744, dado que el interesado al acudir a un centro asistencial privado que le
emitió la licencia médica que le otorgara reposo y tramitarla en su entidad de salud
común, la ISAPRE recurrente, le fue rechazada, por lo que fue derivado a esa Mutualidad.
Cabe señalar que la circunstancia de que el trabajador accidentado, al detentar la
calidad de estudiante y sufrir el accidente en el trayecto impropio desde el lugar
de trabajo al centro educacional, en este caso, una Universidad, el organismo que
otorga la cobertura del seguro social contra riesgos profesionales es aquél al que
esté afiliado el empleador y no se trata de un accidente escolar, con intervención
de un servicio público de salud, lo que constituye una justa causa de error en cuanto
a su obligación de dirigirse al centro asistencial de la Mutualidad.
En todo caso, no obstante que el accidente ocurriera el 6 de junio de 2002 y que la
licencia médica rechazada por la ISAPRE basado en el origen de la afección que la
motivara, se iniciara el 11 de junio y el rechazo se verificara el 18 del mismo mes
y año, es dable calificarlo como accidente de trayecto y darle la cobertura conforme
lo establecido en la citada disposición.
Ahora bien, de acuerdo con lo asentado en el Memorándum Interno GP N° 251/2004, acompañado
por esa Mutualidad, ya procedió al reembolso de varias cartas de cobranza emitidas
por la ISAPRE recurrente referidas a diversas prestaciones otorgadas antes del rechazo
formal y derivación a esa Mutual. Sin embargo, la negativa a reembolso se ha formulado
específicamente respecto del cobro de $214.750 correspondiente a prestaciones otorgadas
en la Clínica Santa María 8 días después del accidente, considerando que hubo automarginación.
En consecuencia, cabe señalar que resulta procedente efectuar el reembolso solicitado,
ya que se refiere precisamente a prestaciones otorgadas antes de que la ISAPRE procediera
al rechazo de la licencia médica mencionada.