1.- Don , ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Asociación,
por cuanto calificó el accidente que sufriera el día jueves 12 de octubre de 2006
aproximadamente a las 16.20 horas como un accidente de origen común.
Expresa que al salir de su trabajo habitualmente efectúa un recorrido hasta su casa
para evitar el pago del Tag y en el trayecto su suegra lo espera para subir a su hija
al vehículo, sin embargo, al llegar a Los Apeninos con Rigoberto Jara colisionó y
resultó con fractura de fémur izquierdo.
Agrega que fue trasladado al SAPU de Quilicura, quien lo derivó al Hospital San José,
por la gravedad de sus lesiones, desde donde se solicitó el traslado a esa Asociación
por tratarse de un accidente de trayecto, luego de una atención primaria fue negada
la hospitalización por no contar con los antecedentes probatorios exigidos para los
accidentes de trayecto, por lo que su familia lo trasladó a la Clínica Dávila donde
fue atendido y operado el día sábado 14 de octubre de 2006.
Acompaña plano o croquis del recorrido de regreso del trabajo a su casa que efectúa
diariamente, copia de Boletín de Atención del Departamento de Salud (SAPU) de la Municipalidad
de Quilicura, certificado médico de Clínica Dávila, Parte N°6401 de la Fiscalía Centro
Norte del Ministerio Público, Boleta N°013292 de la Prefectura Santiago Norte de Carabineros
que notifica la citación del Sr. al Juzgado de Policía Local, por la responsabilidad
que le puede afectar por lesiones graves en accidente de tránsito, Certificado de
Primera Atención en el Hospital del Trabajador y derivación al sistema común de salud.
Precisa que esa Asociación le negó la cobertura de la Ley Nº 16.744, por no contar
con los antecedentes probatorios exigidos por la ley en caso de accidente de trayecto
directo y/o por no constituir accidente del trayecto directo.
2.- Requerida esa Asociación, informó que de acuerdo con la declaración prestada por
el Sr. y firmada por él, al ingresar a sus servicios médicos se estableció que el
día 12 de octubre de 2006, alrededor de las 15.30 hrs. el interesado salió de su lugar
de trabajo ubicado en Zapadores a la altura del 5100, Renca en dirección al domicilio
de su suegra, situado frente a su empresa. Luego desde allí, se dirigió a un establecimiento
comercial al cual pasó a comprar, permaneciendo según declaró, 10 minutos en su interior,
para después dirigirse a su habitación, ubicada en Pasaje Monte Piscis N° 347, Los
Molinos Quilicura. Antes de llegar a esta última dirección, su vehículo chocó contra
un microbús, resultando con una fractura de fémur.
Expone que, se determinó no acoger al interesado a la cobertura de la Ley N°16.744,
puesto que el trabajador accidentado interrumpió el recorrido directo que debía cumplir
entre su lugar de trabajo y su habitación, requisito indispensable para encontrarse
frente a un accidente de trayecto. El Sr. interrumpió en dos ocasiones el recorrido
directo que media entre su lugar de trabajo y su habitación, primero pasando a casa
de su suegra y luego a un establecimiento comercial, por lo que no es un trayecto
racional y lógico.
Acompaña copia de los antecedentes pertinentes del caso especialmente la declaración
firmada por el accidentado.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que, en conformidad a
lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5 de la ley N° 16.744, son también
accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso,
entre la habitación y el lugar de trabajo, lo cual, según ha precisado esta Entidad
(v. gr. Oficio Ord. N° 43.170, de 2001), implica que dicho recorrido no sea interrumpido
o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas
por la sola voluntad del trabajador.
Ha señalado este Organismo que en algunos casos, cuando la interrupción del trayecto
responde a hábitos normales o necesidades reales y no al mero capricho, no impide
calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que, en esos casos,
dicha interrupción no alcanza a romper el nexo que se supone debe existir entre el
accidente de trayecto y el trabajo.
En la especie, aparece que el afectado se lesionó a algunas cuadras de su domicilio
(en la vía pública), cuando aún no concluía su trayecto hasta su habitación, recorrido
que efectúa habitualmente al recoger a su hija en el mismo trayecto y aún cuando se
desviara a la casa de su suegra, persiste la habitualidad en el recorrido.
Lo aseverado por esa Mutual en orden a que el interesado, habría declarado que después
de recoger a su hija se detuvo a comprar por 10 minutos, no obstante que la declaración
del Sr. no se encuentra firmada por éste, en el evento de ser efectivo - a juicio
de esta Entidad Fiscalizadora -no implica una interrupción propiamente tal, en los
términos requeridos por la jurisprudencia.
En efecto, el recurrente ha señalado que no existe desvío ni cambio de la ruta más
lógica y racional hacia su habitación para recoger a su hija. Además, en el evento
que se detuviera a comprar en el trayecto (hecho que no se encuentra comprobado) tampoco
altera la referida ruta puesto que el negocio se habría encontrado dentro del recorrido.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia debe manifestar que procede calificar como
un accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro acaecido el día 12 de octubre
de 2006 a don , razón por la cual corresponde a esa Mutualidad el otorgamiento de
las respectivas prestaciones de la Ley N°16.744.