Dictamen 25087-2007
1.- La Sra. Jefe Contraloría Subsidios de esa ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia
solicitando determinar la naturaleza común o profesional del diagnóstico "Tenosinovitis
1er. Compartimiento Extensor Muñeca Izquierda" indicado en licencias médicas Nºs.
XXXX y XXXX con reposo laboral entre el 16 de mayo de 2006 y 29 de mayo de 2006, acogidas
por esa ISAPRE en virtud del artículo 77° bis.
Expresa que la trabajadora afiliada de 55 años que se desempeña como profesora básica
en la Municipalidad XX, el día 15 de mayo del 2006, a las 07.30 hrs. sufrió un accidente
cuando se dirigía a su trabajo en la comuna XX, cuando el bus en que se trasportaba
frena bruscamente provocándole una hiperextensión del pulgar de la mano izquierda
contra un pasamanos del bus. Por el dolor y aumento de volumen consulto en la Mutualidad
donde es evaluada y finalmente derivada a su sistema previsional común de salud, por
no tener los medios probatorios.
Sostiene que en mérito de lo expuesto, se configura el accidente de trayecto, por
lo que procede se evalúe el otorgamiento de la cobertura sobre seguro social contra
riesgo de accidente y enfermedades profesionales, reembolsando a esa institución el
valor de las prestaciones médicas y económicas.
2-. Requerida al efecto, la Mutualidad procedió a remitir los antecedentes respectivos.
En lo fundamental señala que la trabajadora se presentó en sus servicios asistenciales
manifestando que en la mañana, cuando se dirigía desde su casa habitación a su trabajo,
en la I. Municipalidad XX, donde se desempeña como profesora, el microbús en que viajaba
frenó bruscamente, lo que le provocó la torsión de su muñeca derecha.
Señala que, en su oportunidad la trabajadora no probó en los términos que exige el
artículo 7° del D. S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
que el accidente hubiera acontecido en el recorrido directo entre habitación y lugar
de trabajo, motivo por el cual se le dio de alta y se le derivó a su sistema previsional
común de salud, para que continuara con su atención.
Agrega que, ahora efectuada la investigación del caso en cumplimiento de lo requerido
por este Organismo Fiscalizador, con los antecedentes que se han reunido (informe
médico, declaración de testigos y de la afectada, contrato de trabajo y control de
asistencia) se han formado convicción de que el infortunio ocurrió en el trayecto
racional no interrumpido, ni desviado, entre la habitación y el lugar de trabajo de
la afectada y, que por consiguiente, corresponde que se otorgue la cobertura de la
Ley N°16.744 a la trabajadora, para cuyo efecto impartieron las instrucciones pertinentes.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia
aprueba el tenor del informe de la Mutualidad involucrada, respecto a declarar como
de origen laboral la afección reclamada, por tanto resulta procedente en este caso
otorgar la cobertura de la Ley N°16.744.