Dictamen 25168-2007
Una empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, ha reclamando en contra de la
Resolución N°67.244, de 23 de noviembre de 2005, mediante la cual el SEREMI de Salud
le fijó una tasa de cotización adicional diferenciada de 1,7%, durante el período
comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
Al respecto, solicita reconsiderar el cobro de dicha tasa.
Requerido el Instituto de Normalización Previsional informó que esa empresa fue evaluada
de acuerdo a lo establecido en el D.S. N° 67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, y al no registrar siniestralidad pudo quedar exenta de tasa de cotización
adicional, pero al no acreditar los requisitos establecidos en el artículo 8 del D.S.
N°67, citado en Fuentes, para acceder a rebaja, con fecha 23 de noviembre de 2005,
se emitió la Resolución impugnada en la que se le fijó su tasa de cotización adicional
en un 1,70%.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 11 del D.S.
N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que las SEREMIS
de Salud y las Mutualidades de Empleadores remitirán por carta certificada a las respectivas
entidades empleadoras o por carta entregada personalmente al representante legal de
ellas, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el promedio
anual de trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el período de evaluación
hubieren sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo
o de una enfermedad profesional.
La nómina señalará respecto de cada trabajador el número de días perdidos y los grados
de invalideces. Además, en dicha carta los organismos administradores deberán informar
a las entidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación y a las
que pudieren acceder a rebaja o exención de la cotización adicional se lo señalarán
expresamente y les comunicarán, además, los requisitos que deben acreditar para acceder
a dicha rebaja o exención, indicándoles el plazo para ello.
Por su parte, el artículo 8 del citado D.S. N°67, establece que las rebajas y exenciones
de la cotización adicional procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que
hayan acreditado ante el Organismo Administrador que cumplen los requisitos que dicha
norma establece.
En atención a lo anterior, las empresas que soliciten rebaja o exención de la cotización
adicional, deben cumplir con los requisitos establecidos en el referido artículo 8
del D.S. N°67. Dicho cumplimiento se debe acreditar ante el correspondiente Organismo
Administrador, de la forma en que se le informó por carta de fecha 24 de septiembre
de 2005.
En efecto, en la especie, mediante carta de 27 de septiembre de 2005, se le comunicó
el inicio del proceso de evaluación y se le informó que su tasa de cotización adicional
correspondería a 0%. Sin embargo, esa empresa no habría dado cumplimiento a los siguientes
requisitos contemplados en el artículo 8 del D.S. N°67, los que debía acreditar ante
dicho Instituto, a más tardar al 31 de octubre de 2005:
1.-Hallarse al día en el pago de las cotizaciones de la Ley N°16.744;
2.-Establecer y mantener al día un Reglamento Interno de Seguridad e Higiene en el
trabajo durante el período julio de 2002 a junio de 2005; y
3.-Haber informado oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de
los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos
de trabajo correctos.
En dicha carta se le indicó, además, que si no se acreditaba oportunamente el cumplimiento
de los requisitos mencionados, esa empresa no podría acceder a la rebaja de su cotización
adicional diferenciada.
Ahora bien, el artículo 12 del precitado D.S. N°67 establece que los Servicios de
Salud y las Mutualidades de Empleadores notificarán a las respectivas entidades empleadoras
durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación, la resolución
mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán afectas. Asimismo,
indicarán a las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos
a que se refiere el artículo 8° para la procedencia de la exención o rebaja de la
cotización, cuál es el requisito no cumplido.
En la especie, mediante Resolución N°67.244 de 21 de noviembre de 2005, se le indicó
que su tasa de cotización adicional es de 1,7%, señalándose que, no obstante que esa
entidad empleadora habría podido acceder a rebaja o exención, ello no resultó procedente
porque no acreditó, hasta el 31 de diciembre de 2005, el cumplimiento de los referidos
requisitos.
En consecuencia, ha quedado aclarado que su tasa de cotización adicional diferenciada
es de 1,7% para el período comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre
de 2007, porque esa empresa no acreditó en los referidos plazos reglamentarios el
cumplimiento de los requisitos que podrían haber hecho procedente la rebaja de su
tasa de cotización adicional diferenciada.
Finalmente, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo informado por el citado Instituto,
esa empresa no se ha encontrado en condiciones de solicitar rebaja o exención de cotización
adicional, no solo por el incumplimiento de las exigencias relacionadas con higiene
y seguridad, sino porque, además, no se encuentra al día en el pago de las cotizaciones
de la Ley N°16.744, lo que deberá solucionar, atendido que este año se realiza un
nuevo proceso de evaluación.