Dictamen 2518-2007
1.- Por la presentación de antecedentes usted ha consultado, en síntesis, sobre la
procedencia de obtener una pensión de invalidez en el nuevo sistema de pensiones,
estando en goce de una pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744. Formula tal
consulta porque tuvo un accidente automovilístico común el 23 de marzo de 2000.
2.- La Mutualidad informó que usted es beneficiario de una pensión de invalidez total
de la Ley N° 16.744, que tiene su origen en un accidente del trabajo ocurrido el 18
de junio de 1998 y que sus secuelas fueron evaluadas el 4 de diciembre de 2002 fijándosele
una perdida de capacidad de ganancia de un 70%, mediante Resolución N° 62/3659, de
la misma fecha.
3.- Sobre el particular, este Superintendencia manifiesta a usted que el artículo
12 del D.L. N° 3.500, de 1981, dispone que las pensiones de invalidez y sobrevivencia
establecidas en ese cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo
con la Ley N° 16.744 y son incompatibles con las pensiones que se otorgan según dicho
cuerpo legal.
En relación a dicha incompatibilidad, tanto este Organismo Fiscalizador (v. gr. Oficio
Ord. N° 13.938, de 2001) como la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones, han resuelto reiteradamente que ella solamente se aplica si, al constituir
la pensión generada en el Nuevo Sistema de Pensiones, la persona ya es beneficiaria
de una pensión de invalidez o sobrevivencia causada o regulada de acuerdo a la Ley
N° 16.744, cuyo es su caso.
Se hace presente que, si bien el artículo 12 del referido D.L. Nº 3.500, establece
que "las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal
no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la ley Nº16.744... y serán incompatibles
con éstas", dicha incompatibilidad se refiere a la improcedencia de conceder las pensiones
de dicho Decreto Ley cuando ya se ha otorgado una de la Ley Nº 16.744. Por lo tanto,
existirá compatibilidad entre una pensión de invalidez del D.L. Nº 3.500 y una pensión
de invalidez de la Ley Nº 16.744, sólo si esta se constituye con posterioridad a la
primera.
3.- Por tanto y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia
estima atendida su consulta.