Dictamen 25584-2007
1.-La interesada se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
mediante la cual esa COMPIN rechazó sus licencias médicas N°s 71, 96 y 74, extendidas
cada una de ellas por 15 días, en virtud de enfermedad grave del hijo menor de un
año, a contar del 3 de octubre de 2006, por incumplimiento de reposo.
Al respecto, señala que el aludido incumplimiento de reposo se habría verificado sólo respecto de la licencia N° 71, a las 10:30 horas, oportunidad en que fue visitada y no se encontraba, pues había salido a comprar pan para desayunar, ya que vive sola. Hace presente, además, que no se ha efectuado visita para fiscalizar cumplimiento de reposo con respecto a ninguna de las otras dos licencias.
Acompaña fotocopia de la referida licencia médica; fotocopia de certificado médico
emitido por el profesional tratante, dos certificados originales emitidos por la médico,
doña y radiografías, acreditando la enfermedad del menor.
2.- Requerida al efecto, esa COMPIn rechazó las licencias médicas N°s 71 y 96, por
cuanto la trabajadora no se encontraba en su domicilio el 20 de octubre al ser visitada
para verificar el cumplimiento del reposo. Asimismo, fue rechazada la licencia médica
N° 74, por falta de justificación.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico
el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que las 3 licencias rechazadas
por la COMPIN, se encuentran médicamente justificadas, lo anterior por cuanto el lactante
tiene menos de 6 meses y aún necesita el cuidado de su madre. El hecho de salir a
comprar, no pone en riesgo la recuperación del hijo.
4.- Por otra parte, cabe señalar que la letra a) del artículo 55 del D.S. N°3, de
1984, del Ministerio de Salud, establece que corresponderá el rechazo o invalidación
de la licencia ya concedida, cuando el trabajador incurra en incumplimiento del reposo
indicado en la licencia, no considerándose incumplimiento la asistencia del trabajador
a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia,
situación que deberá ser comprobada.
Si bien en la especie y conforme a los antecedentes acompañados es posible establecer
que la ausencia de la trabajadora (respecto de la licencia médica N° 96, que prescribe
reposo a contar del 18 de octubre de 2006) al momento de ser visitada no estuvo motivada
por la causal médica de excepción contemplada en la norma antes referida, sí se puede
afirmar que se debió a la necesidad de comprar alimentos para su familia.
De lo señalado precedentemente, sumado a lo informado por el Departamento Médico (en
el sentido que no se puso en riesgo la recuperación del menor) se desprende que la
ausencia de la interesada al momento en que se practicó la correspondiente visita,
se encuentra justificada, considerando que debió concurrir a comprar alimentos con
el objeto de satisfacer una necesidad básica de subsistencia, lo que importa que la
interrupción de reposo en que incurrió se originó en una causa de fuerza mayor, concepto
que se encuentra contenido en el artículo 45 del Código Civil, norma de derecho común
y, por tanto, de general aplicación.
Con respecto a la licencia médica N° 71, cabe agregar que esa Subcomisión no ha acreditado
ninguna causal de rechazo y, finalmente, respecto de la N°19715574, rechazada por
falta de justificación, ya se ha indicado que su justificación ha sido determinada
por el Departamento Médico de esta Superintendencia.
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que acoge el reclamo interpuesto por doña, debiendo esa Subcomisión, por ende, proceder a autorizar las licencias reclamadas