Dictamen 27392-2007
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
adoptada por la Subcomisión Ñuble que rechazó el reposo que le fuera prescrito en
la licencia médica N°2-17263778, extendida el 13 de junio de 2006, por 14 días, con
indicación de reposo a contar de igual fecha, bajo el diagnóstico de Lumbago.
En mérito de lo antes indicado y en conformidad con los restantes descargos contenidos
en su presentación, viene en solicitar se revise su situación a fin de ordenar la
autorización del reposo que le fuera prescrito.
Requerida al efecto, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Ñuble, expresó,
que se le prescribió reposo en forma continuada desde el 4 de mayo de 2006, bajo el
diagnóstico de "Trastorno del Nervio Facial". Luego se le indicó reposo a través de
la licencia médica N°17263778, bajo el diagnóstico de "Lumbago" por un total de 14
días a contar del 13 de junio del referido año, el que fue rechazado por prolongado
e injustificado con los antecedentes aportados.
Precisa, asimismo, que fue finiquitado por su empleadora con fecha 15 de mayo de 2006,
careciendo de vínculo laboral con su empresa por cambio de diagnóstico, perdiendo,
por ende, la continuidad.
Agrega que recurrió de reposición ante la COMPIN Regional Bío Bío, la que a través
de su Resolución N°765, de 8 de octubre del mismo año, mantuvo lo resuelto en su caso
por esa Subcomisión, esto es, que se rechazaba el reposo por no tener vinculo laboral
vigente en el periodo de la licencia del caso.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme a la
definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del
Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir
su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación
profesional certificada por un médico cirujano dentista o matrona, reconocida por
su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud
Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial
con cargo a la entidad de previsión.
De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la
salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir
la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace
la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ello no corresponde otorgar licencia médica a quien no tiene contrato de trabajo
vigente, porque no tiene que justificar ausencia laboral ni tampoco tiene remuneración
que reemplazar.
Excepcionalmente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 del D.F.L. N°44, citado
en las fuentes, se puede autorizar una licencia médica, cuando ésta es continuación
de otra licencia médica de que hacía uso el trabajador al momento del término de la
relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución
de continuidad y por el mismo diagnóstico.
En la especie y de acuerdo con lo informado por la Subcomisión recurrida, quedó cesante
el 15 de mayo de 2006, época en la que se encontraba haciendo uso de reposo el que
se extendió desde el 4 de mayo y hasta el 12 de junio de 2006, bajo el diagnóstico
de "Trastorno del nervio facial". La licencia presentada con posterioridad, aún cuando
se extendió sin solución de continuidad, esto es, en forma continuada a las anteriores,
lo fue por un diagnóstico diferente, "Lumbago", por lo que no puede estimarse como
continuación del reposo anteriormente prescrito.
Por las consideraciones antes indicadas y en conformidad con lo indicado por su Departamento
Médico, esta Superintendencia confirma lo obrado en su caso, por ende, no procede
acoger su reclamación