Dictamen 27754-2007
1.- El trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando por cuanto no
ha sido evaluado, por su eventual pérdida de capacidad de ganancia a consecuencia
de la afección auditiva que padece.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con hacer presente que de conformidad
a los artículo 58° de la Ley N° 16.744 y 4° del D.S. N° 109, la declaración, evaluación,
reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes es de competencia de las
Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, entiéndase
hoy dependientes de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en virtud del
artículo 14-B de la Ley N° 19.937, sobre Autoridad Sanitaria, con exclusión de aquellas
que deriven de accidentes del trabajo de afiliados a Mutualidades de Empleadores,
en cuyo caso lo es de esas entidades.
3.- Por tanto, en atención a las normas previamente citadas, compete a esa Comisión
evaluar y emitir un pronunciamiento sobre la eventual existencia de una enfermedad
de origen profesional, que afectaría al trabajador, para cuyo efecto deberá requerir
del interesado y el organismo administrador de la ley N° 16.744 correspondiente, todos
los antecedentes médicos y laborales de que dispongan.
En el evento de resolver positivamente, junto con fijar el grado de incapacidad, deberá
precisar la fecha en que se contrajo la enfermedad profesional, conforme lo instruye
en la Circular N° 1928/2001, de esta Entidad.
De lo que esa COMPIN resuelva podrá reclamarse ante la Comisión Médica de Reclamos
de la Ley N° 16.744 (COMERE) y, posteriormente, del pronunciamiento de esta última,
se podrá apelar ante esta Superintendencia, todo ello de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 77 de la Ley N° 16.744.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 15/06/2005 | Dictamen 27754-2005 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |