Dictamen 27756-2007
1.- Esa entidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
en materias de su competencia, establecidas en la Ley N° 20.123, las que se abordan
en el punto N°2 del presente Oficio, en el mismo orden que fueron planteadas.
2.- a) Obligación de la empresa principal de notificar los accidentes fatales y graves
y suspender la faena afectada.
En cuanto a las obligaciones establecidas por los incisos cuarto y quinto del artículo
76 de la ley N° 16.744, los que fueron incorporados por el artículo 7° de la Ley N°
20.123, esa entidad solicita, en síntesis, un pronunciamiento respecto de si dichas
obligaciones -las que comprenden la obligación del empleador de notificar inmediatamente
cualquier accidente del trabajo fatal y grave y la obligación de suspender de forma
inmediata la obra o faena afectada, permitiendo la evacuación de los trabajadores
si fuere necesario- son o no exigibles, en el marco del trabajo en régimen de subcontratación,
a la empresa principal tanto como al empleador directo del o los trabajadores afectados.
Sostiene esa entidad que considerando que la Ley N° 20.123 estableció como eje central
de la responsabilidad en esta materia a la empresa principal, que es la que tiene
a su cargo la faena y la que, por lo tanto, tiene las posibilidades reales de controlar
lo que en ella sucede, sería posible inferir que en el marco del régimen de subcontratación,
las obligaciones en comento recaen también en la empresa principal aunque los trabajadores
afectados por un accidente fatal o grave no sean propios sino que trabajen para ella
bajo régimen de subcontratación.
Agrega esa entidad que, respecto de la obligación de notificación, su objetivo es
precisamente que los servicios fiscalizadores puedan concurrir a la faena siniestrada,
ya que con certeza los riesgos de un nuevo accidente no sólo involucran a los trabajadores
accidentados de una empresa contratista o subcontratista sino que al conjunto de los
trabajadores, sean propios de la empresa principal o subcontratados.
En cuanto a la obligación de autosuspender, sostiene esa entidad que el objetivo de
la norma es evitar nuevos accidentes, ya que con seguridad los riesgos de un nuevo
accidente no sólo involucran a los trabajadores accidentados de una empresa contratista
o subcontratista sino que, al igual que en el caso anterior, al conjunto de los trabajadores.
De este modo y a la luz de las consideraciones antes efectuadas, esa entidad es de
opinión que las obligaciones de notificación y autosuspensión que establece el artículo
76 de la Ley N° 16.744, recaen tanto respecto de la respectiva empresa contratista
o subcontratista como de la empresa principal.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 76 de la Ley N° 16.744, establece en sus
incisos cuarto y quinto, que si en una empresa ocurre un accidente del trabajo fatal
o grave, el empleador debe suspender en forma inmediata las faenas afectadas y, de
ser necesario, permitir a los trabajadores evacuar el lugar de trabajo, debiendo,
además, informar inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección del Trabajo y Secretaría
Regional Ministerial de Salud que corresponda.
En relación con la situación expuesta, esta Superintendencia es del parecer que las
obligaciones referidas en el párrafo precedente, recaen sólo sobre el empleador directo
del trabajador afectado por un accidente fatal o grave. Ello puesto que la norma que
establece dichos imperativos tiene un carácter general y no ha previsto un tratamiento
especial en el caso de la subcontratación, que permita extenderla a la empresa principal.
De este modo, una interpretación de la norma, más allá de lo que su tenor literal
establece claramente, importaría crear obligaciones que el legislador no ha previsto.
En cuanto a los argumentos invocados por esa entidad, basados en la responsabilidad
que cabe, en el marco del trabajo en régimen de subcontratación, a la empresa principal,
particularmente desde la perspectiva de ser ella el eje central en materia de prevención
de riesgos dentro de la obra o faena, esta Superintendencia es del parecer que el
modo en que dicha responsabilidad se materializa, se encuentra circunscrita a los
elementos preventivos que contempla el artículo 66 bis de la Ley N°16.744 (léase:
sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, comités paritarios de faena
y departamentos de prevención de faena), cuya implementación ha sido justamente encomendada
por el legislador a la empresa principal que contrata obras, faenas o servicios propios
de su giro. De este modo, tanto el oportuno actuar de las entidades fiscalizadoras
(Inspección del Trabajo y Seremis de Salud) como la seguridad de los trabajadores
al interior de la obra o faena, luego de ocurrido un accidente fatal o grave, quedará
suficientemente resguardada en la medida que funcionen adecuadamente los elementos
preventivos que el antes citado artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 ha previsto.
b) Concepto "propios de su giro" contenido en el artículo 4° del D.S. N° 76, de 2006,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuerpo normativo que reglamenta el
artículo 66 bis de la Ley N° 16.744.
En relación con la definición de "obra, faena o servicio propio de su giro", contenida
en el artículo 4° del D.S. N°76, de 2006, esa entidad plantea que existen dos líneas
de interpretación posibles respecto de la manera de entender cómo opera el concepto
de "giro propio" como limitante de responsabilidad de la empresa principal en relación
con las obligaciones que establece el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, a saber:
- que la empresa principal tiene obligaciones de prevención respecto de los trabajadores
bajo régimen de subcontratación en relación con los mismos riesgos que tiene para
con sus propios trabajadores -propio giro-, ya que son éstos de los que se está en
condiciones de responder , motivo por el cual, no tendrá obligaciones en materia de
prevención, cuando se trate de riesgos que no son aplicables a sus propios trabajadores,
ya que ha de entenderse que no forman parte de su giro principal.
- que la responsabilidad de la empresa principal en materia de prevención de riesgos,
tiene un sentido amplio, destinado a hacer prevalecer la responsabilidad de quien
tiene el control de la faena de trabajo en su totalidad, de modo que la empresa principal
no sólo será responsable de aquellos trabajadores que tienen similares riesgos que
los propios dependientes, sino del conjunto. Bajo esta línea interpretativa, señala,
se establece que el límite más relevante que reconoce la aplicación del artículo 66
bis de la Ley N° 16.744, está dado por un aspecto de dependencia organizacional, en
virtud del cual la empresa principal quedaría excluida de las obligaciones que impone
el antes citado precepto legal, en la medida que carezca de facultades para organizar
y dirigir la faena.
Al respecto, es necesario señalar que el artículo 4° del D.S. N°76, de 2006, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, señala que "para los efectos de este reglamento, se
entenderá por obra, faena o servicios propios de su giro, todo proyecto, trabajo o
actividad destinado a que la empresa principal desarrolle sus operaciones o negocios,
cuya ejecución se realice bajo su responsabilidad, en un área o lugar determinada,
edificada o no, con trabajadores sujetos a régimen de subcontratación".
En cuanto al alcance de las obligaciones que impone a la empresa principal el artículo
66 bis de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia entiende, según se infiere de la
definición reglamentaria antes citada, que ello debe dimensionarse considerando la
obra o feana que se realiza bajo su responsabilidad y, por tanto, bajo su organización
y control, lo que evidentemente supone no adoptar como límite sólo los riesgos conocidos.
De este modo, a la empresa principal le corresponderá implementar la estructura preventiva
que establece el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, considerando no sólo a los trabajadores
que se encuentran expuestos a riesgos similares a los de sus propios trabajadores,
sino que a los trabajadores en general, respecto de cualquier otro riesgo que pudiera
afectarlos al interior de la obra o faena que se ejecuta bajo su responsabilidad y,
por ende, sujeta a su dependencia organizacional y su control. Así por ejemplo, en
el caso de la construcción, es la empresa constructora y no la inmobiliaria, la responsable
de implementar la estructura preventiva que establece el antes citado precepto legal,
ello por cuanto la construcción de la edificación encomendada a la empresa constructora
se encuentra supeditada a ésta desde el punto de vista de su ejecución y organización.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario precisar que cuando se habla de responsabilidad
de la empresa principal en relación con el artículo 66 bis de la Ley N°16.744, se
alude al rol que cabe a ésta respecto de la implementación de la estructura preventiva
que dicha norma establece, todo lo cual se entiende sin perjuicio de las obligaciones
individuales que, en materia de protección de seguridad y salud de los trabajadores,
corresponde asumir a las empresas contratistas o subcontratistas, las que no se encuentran
eximidas de las mismas en virtud de las disposiciones contenidas en el D.S. N°76,
ya citado.
c) Alcance de la expresión "en un área o lugar determinado, edificado o no" (artículo
4° del D.S. N°76, ya citado).
Finalmente, esa entidad plantea una interrogante en cuanto al grado de extensión que
corresponde atribuir a la expresión "en un área o lugar determinada, edificada o no".
Al respecto, en opinión de este Organismo, la dimensión o la extensión del "área o
lugar determinado" a que se refiere el artículo 4° del D.S. N°76, no debe entenderse
limitada necesariamente a una unidad material específica sino que, más bien, a la
consideración de si las actividades específicas de que se trata, se encuentran o no
comprendidas dentro del "negocio" de la empresa principal.
Cabe señalar, por último, que sin perjuicio de los criterios generales señalados en
las letras b) y c) precedentes, será necesario acudir al análisis casuístico para
arribar a una correcta aplicación de las normas antes referidas, particularmente en
lo que dice relación con la extensión del giro propio.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 20.123 | Ley 20.123 |
| Artículo 7 | ley 20.123, artículo 7 |
| Artículo 76 | Ley 16.744, artículo 76 |