Dictamen 27771-2007
Ud. señala que no se han reembolsado por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez
Iquique, los subsidios y cotizaciones previsionales derivado de la licencia médica
N°2-14373364, a contar del 20 de septiembre de 2004, otorgada a un trabajador.
Requerida al efecto la aludida Subcomisión, ha informado que la referida licencia
médica se otorgó por 3 días a contar del 20 de septiembre de 2004, siendo autorizada.
El documento fue devuelto por Memo N°1342, de 24.10.2004, por falta de antecedentes
de afiliación y certificado de rentas del INP.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 106 de la Ley Nº18.834, que corresponde al artículo
111 de su texto refundido y sistematizado en el D.F.L. N°29, de 2004, citado en Fuentes,
y 22 de la Ley Nº18.469, que corresponde al artículo 153 del D.F.L. N°1, de 2005,
del Ministerio de Salud, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia
médica, tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones.
Como contrapartida, el artículo 12 de la Ley Nº18.196 dispone que las instituciones
públicas tienen derecho a que los Servicios de Salud o las ISAPRE, según corresponda,
les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a
licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de
haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
En consecuencia, las instituciones públicas tienen derecho a que los Servicios de
Salud o las ISAPRE, en su caso, le reembolsen el subsidio que le habría correspondido
al trabajador si se hubiera encontrado afecto al citado D.F.L. N°44, de 1978.
El artículo 14 del citado decreto con fuerza de ley, dispone que los subsidios se
devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta fuere
superior a 10 días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.
En la especie, la licencia médica de que se trata fue extendida por tres días y no
aparece que fuere continuadora de una anterior, ni que fuere sucedida sin solución
de continuidad por otra. Por lo tanto, de acuerdo al mencionado artículo 14 del D.F.L.
N°44, al trabajador no le habría correspondido subsidio por incapacidad laboral de
estar afecto a las disposiciones de ese cuerpo legal.
En mérito de lo expuesto, la referida licencia no genera derecho a recuperar subsidio
por parte de esa Contraloría.
Finalmente, respecto del pago de las cotizaciones previsionales correspondientes al
período de la referida licencia médica, no existe carencia, ya que tanto de acuerdo
al artículo 22 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
como al artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980, según se trate de imponentes del Antiguo
o Nuevo Sistema de Pensiones, está afecto a pago de cotizaciones todo el período de
incapacidad laboral.
Cabe señalar que de acuerdo a lo prescrito por dichas normas, tanto este Organismo
como esa Contraloría, esta última, por ejemplo mediante el Ordinario N°28.763, de
25 de octubre de 1989, han interpretado que los organismos pagadores de subsidios
deben efectuar las cotizaciones por todo el período de incapacidad laboral, incluyendo
los tres primeros días de una licencia médica igual o inferior a diez días.
Por ende, los Organismos pagadores de subsidio al efectuar los reembolsos, por los
períodos de incapacidad laboral, deben incluir las cotizaciones por todo el período
de incapacidad laboral.
En mérito de lo anterior, en el caso de licencias médicas de 3 o menos días, si bien
no generan pago de subsidio, si generan pago de cotizaciones por todo el período.
En la especie, esa Contraloría deberá acompañar ante el Organismo pagador los antecedentes
que permitan efectuar el cálculo de las cotizaciones, por el período de la licencia
médica de que se trata
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.469 | Ley 18.469 |
| Artículo 12 | Ley 18.196, artículo 12 |
| Artículo 17 | DL 3500, artículo 17 |
| Artículo 106 | Ley 18.834, artículo 106 |