Dictamen 27778-2007
1.- Esa entidad Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración
del dictamen citado en CONC., a través del cual, frente a una presentación efectuada
por la empresa empleadora, se resolvió que correspondía devolver las cotizaciones
pagadas por los socios de la misma, puesto que ellos no se encontraron protegidos
por el Seguro de la Ley N° 16.744, desde el mes de agosto de 2003.
Señala que para resolver del modo anterior, esta Superintendencia tuvo en consideración
la doctrina contenida en el Oficio N° 3.517, de agosto de 2003, de la Dirección del
Trabajo, que estableció que los socios que tienen aportes igualitarios en el capital
social y que, además, poseen en forma conjunta las facultades de administración y
representación de la sociedad, no cumplen con la condición de ser trabajadores dependientes,
puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación y dependencia, al
confundirse su voluntad con la de la sociedad que representan.
Sostiene esa Mutualidad que en el Oficio citado en CONC este Organismo habría incurrido
en un error de hecho. Ello puesto que en el caso de la empresa empleadora, los socios
poseen, cada uno, un 33,33% de participación en el capital social, correspondiendo
el restante 33,33% a la socia, según consta en la respectiva escritura de constitución
de la sociedad.
De esta forma, señala ese Instituto, ninguno de los tres socios antes aludidos tiene
participación mayoritaria en el capital social, esto es: 50% o más, por lo que no
se dan a su respecto, las condiciones copulativas (socios mayoritarios con administración
y representación de la sociedad) que determinan la imposibilidad que puedan ser considerados
como trabajadores dependientes con vínculo de subordinación y dependencia, ya que
su voluntad no puede imponerse por sí sola, confundiéndose con la voluntad de la sociedad
de que forman parte.
Expone que el Oficio N° 3.517, de 2003, de la Dirección del Trabajo, analiza y resuelve
la situación que se presenta cuando existen dos socios con participación igualitaria
en el capital social, esto es, 50% cada uno, y que además estaban revestidos de facultades
de administración y representación. De este modo, agrega, no es la circunstancia que
los socios tengan participación igualitaria y además facultades de administración
lo que impide que puedan ser considerados como trabajadores dependientes, sino que
el hecho que dicha participación sea mayoritaria, aún cuando se detente en forma igualitaria
por dos socios (50% cada uno).
En consecuencia, esa Mutualidad solicita se reconsidere el Oficio citado en CONC.,
señalando que atendido que ninguno de los socios de la empresa empleadora. tiene,
por sí solo , participación mayoritaria en el capital social - o lo que es lo mismo,
tiene participación igualitaria pero minoritaria en dicho capital - su voluntad no
se impone por si sola y no se confunde con la de la sociedad, por lo que no están
impedidos de tener la calidad de trabajadores dependientes con vínculo de subordinación
y dependencia de la sociedad de que forman parte, razón por la que no procede efectuar
la devolución de cotizaciones pagadas por los socios, como quiera que estuvieron válidamente
cubiertos por el Seguro de la Ley N° 16.744 en el período correspondiente. Ello, agrega
esa Mutualidad, sin perjuicio que esta Superintendencia estime que corresponde devolver
dichas cotizaciones por el lapso en que, por aplicación del cambio hermenéutico instruido
mediante Oficio N° 41.625, de 2003, los socios que sólo tenían facultades de administración
no estuvieron cubiertos por el Seguro, y hasta la fecha de recepción del Oficio N°
5.551, de 2005, en que se rectificó dicha instrucción.
Finalmente, esa Mutualidad estima necesario se aclare, en relación con el dictamen
N° 3.517/114, de 2003, de la Dirección del Trabajo, que el criterio por ella establecido
se refiere a que tratándose de dos socios mayoritarios (50% cada uno) con facultades
de administración y representación, ninguno tiene la calidad de trabajador dependiente
cubierto por el Seguro, sea que dichas facultades se ejerzan en forma separada o conjunta.
2.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que un socio de una sociedad
de personas puede ser trabajador dependiente de la misma, en la medida que no tenga
la calidad de socio mayoritario ni detente, además, el uso de la razón social, ya
que de darse copulativamente ambas condiciones, no existe el vínculo de subordinación
y dependencia, indispensable en toda relación laboral.
En cuanto a la definición de socio mayoritario para el efecto antes señalado, hago
presente a Ud. que la Dirección del Trabajo, a través de su Dictamen N° 3.710/189,
de 14 de junio de 1995, estableció que si todos los socios cuentan con igual participación
en el capital social, todos y cada uno de ellos detenta la calidad de socio mayoritario,
independientemente del porcentaje que en el referido capital represente dicha participación
(criterio que permite aclarar el sentido del dictamen N° 3.517, de agosto de 2003,
de la propia Dirección del Trabajo).
De este modo y considerando lo señalado en los párrafos precedentes, en el caso de
la Sociedad XX, en la que sus tres socios, poseen, cada uno, un 33,33% de participación
en el capital social y además, los socios ejercen en forma conjunta las facultades
de administración y representación de la sociedad, se debe concluir, tal como se señaló
en el Oficio cuya reconsideración solicita, que no existe entre ellos y la sociedad
de que forman parte un vínculo de subordinación y dependencia, a contar de agosto
de 2003.
Se infiere de lo expuesto, que los antes citados socios, a contar de dicha data no
han podido tener la calidad de trabajadores dependientes, se encontraron al margen
de la cobertura del Seguro que establece la Ley N°16.744, no correspondiendo, por
tanto, el entero de cotizaciones por ellos.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta
procedente acoger la reconsideración solicitada por esa entidad, ratificándose, por
tanto, lo dictaminado a través del Oficio citado en CONC., en cuanto a la obligación
de devolver las cotizaciones para la Ley N°16.744 efectuadas erróneamente por la empresa
empleadora, por los socios, a contar del mes de agosto de 2003.