Dictamen 28730-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia el Presidente FENATS, Base Hospital Regional
Antofagasta consultando sobre la situación de hecho que ocurriría en la Unidad Bienestar
del Servicio de Salud de Antofagasta, relativa a la administración efectuada de los
fondos que en forma indirecta aportan los funcionarios socios de la COOPEUCH. Al efecto,
señala que dicha Cooperativa aporta una suma en dinero destinada a las actividades
que favorezcan el deporte, la recreación y otras actividades culturales de sus socios.
Agrega que, a su juicio, no resulta procedente que la aludida Unidad de Bienestar
gestione dichos recursos, con exclusión de los funcionarios y que se estaría excediendo
a su marco reglamentario.
Al respecto, ese Servicio de Salud de Antofagasta ha informado que el artículo 32,
letras e) y g) del Reglamento General para los Servicios de Bienestar señala que "Los
Servicios de Bienestar podrán obtener su financiamiento a través de los siguientes
recursos: e) comisiones que perciban en virtud de los convenios que celebren con terceros
para el otorgamiento de beneficios a los afiliados; y g) los demás bienes o recursos
que obtengan a cualquier título.". Lo mismo se reitera en el Reglamento del Servicio
de Bienestar del Servicio de Salud Antofagasta en su artículo 14 letras e) y g).
Agrega que es efectivo que con fecha 7 de marzo de 2006, suscribió un convenio con
la Cooperativa, en virtud del cual ésta aportará al Servicio de Bienestar por concepto
de gastos de administración un 2% sobre el total de la columna de préstamos de la
planilla mensual efectivamente pagada. Agrega que en dicho convenio no se condiciona
la entrega de dichos recursos para destinarlos a actividades específicas, sino que
a las generales inherentes a un Servicio de Bienestar.
De lo anterior, queda de manifiesto que los recursos ingresados al Bienestar por concepto
Cooperativa, forman parte del financiamiento propio de dicho Servicio por lo que respecto
de ellos se deben aplicar las reglas generales relativas a los recursos.
Expresa que le parece sorprendente que se pretenda señalar que el Director del Servicio
disponga de tales recursos financieros con exclusión de los funcionarios, en circunstancias
que dicho aporte sigue la regla general de los recursos con que cuenta el servicio
de Bienestar, esto es, se disponen de ellos, según la programación fijada y previamente
aprobada por el Consejo Administrativo, entre encargado de la administración de dicho
servicio, según lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes del Reglamento General
para los Servicios de Bienestar.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que los Servicios
de Bienestar son entidades cuyo objeto es contribuir al bienestar del trabajador cooperando
a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida; que por regla
general no tienen personalidad jurídica y constituyen una dependencia de la institución
empleadora" (Artículo 1°, del D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social).
Asimismo, cabe señalar que los Servicios de Bienestar deben indicar en sus reglamentos
particulares tanto los beneficios de bienestar social que podrán otorgar como las
modalidades de concesión y quienes, aparte del afiliado, serán sus beneficiarios.
Por otra parte, el Reglamento General establece expresamente en su normativa que el
Servicio de Bienestar otorgará los beneficios que se le soliciten (y que se contemplen
en su respectivo reglamento particular), de acuerdo a sus disponibilidades o posibilidades
presupuestarias (artículos 14 y 15, respectivamente, del Reglamento General), por
lo que no constituye un seguro y, en consecuencia, no puede ser exigido por parte
de los afiliados.
En lo que respecta a la administración, el Reglamento General dispone en las letras
c), d) y j) de su artículo 29, que el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar
tendrá por función, entre otras, velar por la correcta administración y aplicación
de los fondos del Servicio; aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos
y sus modificaciones que anualmente le proponga el Jefe del Servicio de Bienestar
y someterlo a la aprobación de esta Superintendencia, y pronunciarse sobre los gastos
y adquisiciones que debe efectuar el Servicio de Bienestar para la realización de
sus fines.
De lo expuesto precedentemente, se desprende claramente que es el Consejo Administrativo
de cada Servicio de Bienestar, el que (de acuerdo a la reglamentación aplicable y
teniendo siempre presente la limitación de la disponibilidad presupuestaria, que fija
los límites del gasto) está facultado para resolver el destino de los recursos con
que cuenta, determinando las sumas que se destinarán a cada beneficio contemplado
en el reglamento particular.
Sin embargo, esta Superintendencia expresa que ha revisado el Convenio suscrito con
la "Cooperativa" debiendo observar que la cláusula séptima que señala que la "Cooperativa",
aportará a "EL BIENESTAR" por concepto de gastos de Administración un 2% (dos por
ciento) sobre el total de la columna de préstamos de la planilla mensual efectivamente
pagada, la cual será descontada automáticamente por "EL SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA".
Cabe hacerle presente que los artículos 4° y 32° del D.S. N° 28, de 1994,del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, Reglamento General para los Servicios de Bienestar
fiscalizados por esta Superintendencia disponen que "El personal necesario para el
cumplimiento de las funciones de los Servicios de Bienestar que no tengan personalidad
jurídica, será proporcionado por la respectiva institución empleadora" y, por su parte
el citado artículo 32 relativo al financiamiento de los Servicios e Bienestar preceptúa
en su letra e) "Comisiones que perciban en virtud de los convenios que celebren con
terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados."
Por lo expuesto la referida cláusula séptima debe reemplazarse la frase gastos de
administración por comisiones