Dictamen 30546-2007
1.- La Contraloría Médica de la Isapre se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando
en contra de esa Mutualidad, por no haber calificado como laboral el accidente que
sufriera el trabajador el 26 de mayo de 2006 en el lugar de trabajo, recibiendo atención
en los Servicios Médicos de la Mutualidad organismo que le denegó la cobertura de
la Ley N°16.744, derivándolo a su Isapre con la Carta Cobranza.
Hace presente que dicho trabajador mientras efectuaba sus funciones de bodeguero al
bajar ese día unos tubos utilizando una escalera, cayó desde una altura de 1.50 metros,
golpeándose la región sacra y la muñeca derecha.
Agrega que pese a que se describe que existen antecedentes de Hipertensión Arterial
tratado con Enalapril desde el día del ingreso hasta el día 29 de mayo de 2006 no
aparece indicado algún tratamiento medicamentoso anti-hipertensivo y no existe antecedentes
previos o actuales de un Síndrome Vertiginoso.
2.- Requerida esa Mutualidad informó que se desprende que la situación es de índole
estrictamente médico, razón por la que se remite al informe médico donde consta que
la caída del trabajador se debió a un Síndrome Vertiginoso y a la Hipertensión arterial
que padece, y no a una situación dependiente de su calidad de trabajador.
Acompaña el informe técnico sobre reconocimiento de riesgos, que confirma el criterio
clínico ya expuesto.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido
por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo
indubitado.
En el caso en análisis, debe tenerse presente que no se ha controvertido que el infortunio
ocurrió en el lugar de trabajo y dentro del horario del mismo, sino que se sostiene
que el trabajador se habría caído a causa de un síndrome vertiginoso y no a una situación
relacionada con su calidad de trabajador.
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este
Servicio, concluyó que no obstante que ambas versiones de la Isapre (caída por accidente)
como lo informado por esa Mutualidad (caída por síndrome vertiginoso - hipertensión
arterial) pueden producir las lesiones que presentó el trabajador, se concluye que
se trató de un accidente del trabajo.
Lo anterior, por cuanto la declaración de la testigo y el informe técnico del experto
de la Mutualidad señalan que el afectado perdió el equilibrio y cayó de la escalera.
Además, al ingreso en esa Mutualidad la presión arterial del trabajador estaba levemente
alta y no podría causar un síndrome vertiginoso.
A mayor abundamiento, al ingreso se registra que el paciente no perdió la conciencia
en la caída.
4.- En mérito de lo antes indicado y conforme lo prevenido en el artículo 77 bis de
la Ley N°16.744, se declara que el accidente sufrido por el trabajador el día 25 de
mayo de 2006, corresponde a un accidente del trabajo por cuanto existe concordancia
entre el mecanismo lesional y la lesión producida, por lo que procede que esa Mutualidad
otorgue la cobertura de la ley N°16.744.