Dictamen 31025-2007
Ese Instituto ha solicitado un pronunciamiento sobre la naturaleza (empleado u obrero)
de los servicios prestados por una trabajadora, para los efectos de aplicar el seguro
que contempla la Ley N° 16.744.
Expone, en síntesis, que la trabajadora sufrió un accidente laboral el 30 de junio
de 2006, mientras desarrollaba sus labores de vendora ambulante de maní, labores que
realizaba como dependiente, según contrato de trabajo de mayo del 2004 y por lo cual
se efectúan las cotizaciones respectivas.
Determinado lo anterior y la ocurrencia del siniestro, señala que procede establecer
la naturaleza del trabajo desempeñado, ya que, respecto de los ex-imponentes del ex-Servicio
de Seguro Social, en este tipo de siniestros las prestaciones médicas deben ser proporcionadas
por los Servicios de Salud y, tratándose de los demás regímenes previsionales, indica
que ese Instituto ha celebrado convenios con distintos establecimientos hospitalarios
para que otorguen tales prestaciones según los valores pactados.
Hace presente que aparece dudosa la naturaleza de los servicios prestados por la interesada
y resulta pertinente que esta Entidad resuelva la situación, conforme a lo dispuesto
por el artículo 1° transitorio del Código del Trabajo. Al efecto observa que, tratándose
de los vendedores, la única norma legal aplicable a la materia se encuentra en la
Ley N° 11.833, que reconoce la calidad de empleados particulares a los vendedores
al mesón de carnicerías y almacenes, no alcanzando a los vendedores ambulantes, aún
cuando - puntualiza - en el contrato de trabajo de la interesada se establece el derecho
a gratificación, propio de los empleados.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, en general,
la calidad de imponente a un determinado régimen previsional de una persona, depende
necesariamente de la calificación jurídico laboral de sus actividades, atendido a
que el derecho a la seguridad social tiene por objeto principal proteger al trabajador
dependiente.
Además, si bien es cierto, en la actualidad el concepto de obrero y empleado no rige
para fines laborales, esta distinción se encuentra plenamente vigente para efectos
previsionales. En efecto, el inciso segundo del artículo 1° transitorio del Código
del Trabajo señala que corresponderá a esta Superintendencia resolver, en caso de
duda, acerca de la calidad de obrero o empleado de un trabajador para fines previsionales,
mientras esté vigente el contrato de trabajo, según predomine el esfuerzo físico o
intelectual en su trabajo; y si el contrato hubiere terminado, será de jurisdicción
de los Tribunales de Justicia.
Precisado lo anterior, esta Entidad debe expresar que en la especie - según los antecedentes
proporcionados por ese Instituto - se observa un predominio evidente del esfuerzo
físico sobre el intelectual, por lo que las funciones de la interesada (como vendedora
ambulante de maní) deben calificarse como de obrero, a menos, que hubiese estado obligada
a llevar control de inventario u otro similar.
En consecuencia y con el mérito de lo señalado, esta Superintendencia debe manifestar
que para fines previsionales - específicamente en este caso para los efectos de aplicar
el seguro que contempla la Ley N° 16.744 - las labores de vendora ambulante de maní,
realizadas al 30 de junio de 2006 por la trabajadora, deben ser calificadas como propias
de un obrero.