Dictamen 3219-2007
1.- El trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando una revisión
de la evaluación practicada en el año 2004, por cuanto a su juicio las lesiones han
experimentado agravación, fundamentalmente por la aparición de patología de hombro
la que a su juicio es secuela del accidente ocurrido el 01 de febrero de 2002 y por
tanto solicita una calificación del origen de esta nueva dolencia.
2.- Requerido al efecto la Mutualidad, procedió a remitir los antecedentes respectivos.
En lo fundamental, informan que desde la constitución de la pensión de invalidez parcial,
de fecha 15 de marzo de 2005, el señor Ureta continuó con controles con especialistas,
quienes le indicaron tratamiento por las molestias lumbares residuales que refirió
presentar, pero que no significaron un agravamiento de su estado secuelar. Agregan
que efectuado estudio radiológico y ecotomográfico de hombro, se evidenció la existencia
de "Acromion tipo 2, Esclerosis del troquiter"; "Ruptura parcial del supraespinoso
y Tenosinovitis bicipital", patologías todas no relacionadas con el siniestro de año
2002, dictándose Resolución N° 266, de 20 de enero de 2006, que calificó las referidas
patologías como comunes e indicó al trabajador continuar el tratamiento de ellas a
través de su sistema previsional de salud.
Por otra parte, cabe señalar que la Comisión Médica de Reclamos estudió en su oportunidad
el caso mediante Resolución N° 6/20040566, de 09 de septiembre de 2004, fijando el
grado de incapacidad en 45 %, siendo a su vez ratificado por esta Superintendencia
por Oficio citado en concordancia.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo
procedió al análisis de todos los antecedentes médicos, concluyendo que las prestaciones
otorgadas por esa mutualidad en relación al referido accidente, han sido adecuadas
para las lesiones producidas en ese siniestro, habiéndose establecido ya una incapacidad
permanente. No obstante lo anterior, al trabajador le asiste el derecho a la revisión
de incapacidad, conforme al artículo 63 de la ley N° 16.744.
En cuanto a la calificación de la patología de hombro, esta corresponde a una enfermedad
de origen común; sin relación con el siniestro sufrido el año 2002, ello fundamentado
en los exámenes imagenológicos que demuestran la existencia de patología de carácter
degenerativo no traumática.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
por una parte declara como de origen común la afección de hombro que presenta el señor
Ureta y, por tanto no resulta procedente otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744,
para esa patología. Por otra parte, con respecto a las restantes lesiones ya reconocidas
como secuelas del referido siniestro, y evaluadas el año 2004, se instruye a esa Mutual
para que proceda a la revisión formal del grado de incapacidad por las secuelas ya
establecidas, de conformidad al artículo 63 de la ley N° 16.744.
Con todo, de lo resuelto por esa Entidad se podrá reclamar ante la Comisión Médica
de Reclamos, dentro del plazo de 90 días hábiles contado desde la respectiva notificación.