Dictamen 32290-2007
1.- La Dra. XX, Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, se ha
dirigido ante esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del origen
de la lesión sufrida por la trabajadora, que a juicio de esa Comisión y en virtud
de los antecedentes aportados por la enfermera de esa Comisión, encargada Programa
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, sería de etiología laboral.
Expresa que el día 25 de septiembre de 2006, la trabajadora en su calidad de Manipuladora
de Alimentos en su trabajo se agachó a sacar algo y le dio un tirón que le provocó
un lumbago agudo, concurrió a la Mutualidad lugar en que la rechazaron y fue atendida
en el programa pesquisa accidente del trabajo y enfermedad profesional del Compin,
otorgándosele la licencia médica N° XXXX con diagnostico Lumbago Agudo con reposo
por 5 días a contar del 25 de septiembre de 2006.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó que la trabajadora ingresó a la Agencia
XX el 25 de septiembre de 2006 refiriendo al personal de admisión que se encontraba
ordenando la bodega y al tomar un paquete de aproximadamente 10 kilos, sintió un tirón
en su espalda, diagnosticándosele "Lumbago Agudo".
Expone que según informe médico que adjunta el cuadro doloroso que afectó a la paciente
es de origen común. Ello por cuanto el mecanismo inicial relatado por ésta, no fue
suficiente para generar lesión de carácter laboral, en los términos del artículo 7°
de la Ley 16.744.
Por consiguiente, esa Mutual determinó el origen común de dicha patología derivando
a la trabajadora a continuar tratamiento médico según su respectivo régimen de salud.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley
Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este
Servicio, concluyó que la afección es de origen laboral. En efecto, los síntomas se
iniciaron en relación al evento ocurrido el 25 de septiembre de 2006 y el mecanismo
descrito al ingreso a la mutualidad es concordante con la producción de un Síndrome
de dolor lumbar agudo.
4.- En mérito de lo antes indicado y conforme lo prevenido en el artículo 77 bis de
la Ley N°16.744, procede que esa Mutualidad otorgue la cobertura de la Ley N°16.744
a la trabajadora por el accidente laboral acaecido el día 25 de septiembre de 2006.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |