Dictamen 32770-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando en contra de lo dictaminado
por esa Subcomisión, que rechazó la licencia médica Nº 2-19569956, por 11 días de
reposo a contar del 2 de noviembre de 2006, por falta de documentación solicitada.
Acompaña la fotocopia de la licencia médica reclamada, la Resolución de esa Subcomisión,
la Declaración Jurada de tramitación de licencia médica y el Acta de Comparecencia
efectuada ante la Inspección del Trabajo de Santiago Sur de fecha 15 de noviembre
de 2006.
Requerida al efecto esa Subcomisión, informó que rechazó la licencia médica referida
por no presentar los antecedentes solicitados. Adjuntó el maestro de licencias médicas.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, las causales de rechazo de una licencia
médica se encuentran taxativamente enumeradas en el Título VIII "De las Sanciones",
artículos 53 y siguientes, del D.S. N° 3, citado en las Fuentes, las que, por su naturaleza,
son de derecho estricto.
En efecto, toda vez que el rechazo de una licencia médica importa la aplicación de
una sanción, la causal en que se base, requiere la existencia de un texto legal que
la contemple expresamente y, además, se acredite debidamente la concurrencia de todos
y cada uno de los supuestos que la hacen procedente.
Por ende, el fundamento que se esgrime y consigna en la Resolución recurrida no se
encuentra contemplado como causal de rechazo en el citado D.S. N°3.
En la especie, la licencia médica Nº 2-19569956, se emitió el 2 de noviembre de 2006,
prescribiendo reposo por 11 días a contar del 2 de ese mes, siendo presentada ante
la Inspección del Trabajo el día 3 de noviembre de 2006.
Ahora bien, conforme a lo consignado en el Acta de Comparecencia Nº 1302/2006/3597,
de 15 de noviembre de 2006, celebrada ante la Inspección del Trabajo de Santiago Sur,
el empleador reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes involucradas
y que el trabajador prestó servicios entre el 28 de noviembre de 2005 y el 17 de noviembre
de 2006, fecha esta última en que se colocó término a su contrato de trabajo, sin
existir finiquito firmado por ambas partes.
Al respecto y mediante el Ordinario N° 2039 - 0099, de 4 de junio de 2001, la Dirección
del Trabajo luego de realizar un extenso análisis del articulado del Código del Trabajo
que regula la terminación del Contrato de Trabajo concluyó que:
"...Como es dable apreciar, conforme a la citada normativa, tanto el plazo en que
debe efectuarse la comunicación de término de contrato en caso de que éste se produzca
por las causales establecidas en los N°s 4°, 5°, 6° del artículo 159 o cualquiera
de las previstas en los artículos 160 y 161, como aquel que dispone el trabajador
para reclamar de la aplicación de la o de las causales invocadas o de que no se ha
expresado causa alguna para tal efecto, se cuentan desde la separación del trabajador,
circunstancia ésta que, en opinión de esta Dirección, autoriza para sostener que la
relación laboral debe entenderse terminada a la fecha de dicha separación, sea que
a ese momento se haya o no invocado la respectiva causal....".
"...La antedicha conclusión se corrobora si se tiene presente que la invocación de
la causal de término de la relación laboral en los casos precedentemente señalados
no necesariamente es coetánea con la separación del trabajador, toda vez que, según
ya se expresara, ésta debe materializarse en la comunicación que debe darse al trabajador
despedido, para cuyo efecto el empleador dispone de un plazo de 3 o 6 días hábiles
a contar de aquella...".
"...En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones
expuestas, se informa al interesado que el contrato de trabajo debe entenderse terminado
al momento en que se produce la separación del trabajador, sea que a esa fecha se
haya o no invocado la correspondiente causal de término, careciendo de toda incidencia
para estos efectos aquella en que se hubiera suscrito el respectivo finiquito...".
En atención a lo anterior, el contrato de trabajo del recurrente terminó al producirse
su separación de la entidad empleadora, lo que aconteció el día 17 de noviembre de
2006, sin que tenga importancia que no hubiese existido finiquito.
Por ende, procede que esa Subcomisión autorice la licencia médica Nº 2-19569956, por
cuanto el reposo prescrito se inició el día 2 de noviembre de 2006, época en la cual
el vínculo laboral entre las partes se encontraba vigente