Dictamen 33134-2007
Esa Comisión Asesora se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se informe
respecto de la situación de un trabajador, quien reclama que se ha vulnerado su derecho
a una respuesta oportuna, sobre la apelación pendiente en este Organismo deducida
por la Mutualidad respecto del dictamen de este Organismo de Control emitido a través
del oficio N° 36879, de 26 de julio de 2006, mediante el cual se fijó la pérdida de
capacidad del Trabajador en un 15%, a contar del 05 de octubre de 2005.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con hacer presente que, efectivamente
a través del Oficio N° 36879, de 26 de julio de 2006, se confirmó la incapacidad de
un 15% por TACO del Trabajador, a contar del 05 de octubre de 2005, fecha de la resolución
de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez .
Lo anterior se fundamentó en que no se contaba con audiometrías previas, que permitieran
retrotraer la fecha de inicio de la mencionada incapacidad.
Ahora bien, respecto de dicho dictamen, la Mutualidad con fecha 16 de noviembre de
2006, solicitó a esta Superintendencia reconsiderar la fecha de inicio de la incapacidad
del interesado, acompañando una serie de audiometrías correspondientes al año 2001.
Los antecedentes fueron revisados por el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador,
quien concluyó que el inicio de la incapacidad del trabajador corresponde al mes de
junio del año 2001, fecha en que el interesado se encontraba trabajando en la Empresa
, instruyéndose a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de XXXX a través
del Oficio N° 68740, de 26 de diciembre de 2006, proceder a emitir una nueva resolución
en los términos referidos en dicho Oficio, acogiéndose la solicitud de la Mutualidad.
Dicho Oficio fue remitido con copia al interesado, al domicilio registrado en esta
Superintendencia.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
declara debida y oportunamente atendidas todas las presentaciones relacionadas con
el interesado, debiendo requerir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
el cumplimiento de lo dictaminado por este Organismo Fiscalizador, sin que exista
ninguna presentación pendiente de resolución en este Organismo respecto de él.
Por otra parte, con respecto a la Ley N° 19.880, ha sostenido la Contraloría General
de la República, mediante el Dictamen N° 8601, de 20 de febrero de 2004, que dicha
normativa no resulta aplicable a la Superintendencia de Seguridad Social, en el sentido
que: "...la atribución de fijar normas e impartir instrucciones -conferidas por ley
a una institución fiscalizadora-, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno
de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3° de la Ley N° 19.880,
toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde
que sea ponderado exclusivamente por el servicio, de modo tal que no le resulta aplicable
la regulación del procedimiento administrativo contenido en el citado texto legal".