Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, en representación de la Empresa, reclamando
en contra de la Resolución Nº 98.729, de 23 de noviembre de 2005, de la Mutualidad,
mediante la cual se fijó su cotización adicional diferenciada en 6,80% la que sumada
a la tasa de cotización básica y extraordinaria, ha determinado que deberá pagar una
tasa de cotización total de 7.75% durante el período comprendido entre el 1° de enero
de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, lo que solicita dejar sin efecto o al menos
rebajar puesto que le perjudica enormemente, no le deja competir con otros contratistas
ni lo deja contratar más trabajadores.
2.- Requerida la Mutualidad, informó que por Resolución N° 98.729 de 25 de noviembre
de 2005, se reguló en un 6,80% la cotización adicional de la empresa, por el período
ya mencionado.
Señala que con anterioridad, esa empresa estaba exenta del pago de esta cotización
adicional, debiendo solo enterar la cotización genérica correspondiente a su actividad
económica, esto es, 3,40%.
Agrega que la tasa de cotización adicional de 6,80% fue regulada en atención a que
durante el período de evaluación, la tasa de siniestralidad total de la empresa fue
de 1391, a la que por aplicación de lo previsto en el artículo 5° D.S. N° 67, de 1999
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde el aludido guarismo.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que en conformidad
a lo establecido por el artículo 19 del citado D.S. N° 67, la entidad empleadora afectada
por un alza de cotización adicional diferenciada, puede interponer un recurso de reconsideración
ante el Organismo Administrador que emitió la resolución, dentro de los 15 días siguientes
a su notificación, señalando las razones que fundamentan la reconsideración solicitada.
La citada norma reglamentaria agrega que lo anterior, es sin perjuicio de la reclamación
ante esta Superintendencia, en conformidad a lo establecido por el artículo 77 de
la Ley N° 16.744, que establece, para tal efecto, un plazo de 90 días hábiles desde
la notificación de la respectiva resolución.
4.- La reclamación presentada ante esta Superintendencia con fecha 16 de octubre de
2006, es extemporánea, toda vez que se interpuso largamente vencido el plazo de 90
días hábiles a que se hizo referencia, por lo tanto, se mantiene la cotización adicional
de 7,75% durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre
de 2007 fijada por Resolución N° 98.729 de 23 de noviembre de 2005.