Dictamen 35984-2007
Un trabajador se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que la Subcomisión de
Medicina Preventiva e Invalidez XXXX, por Resolución N°48, de 28 de junio de 2006,
le fijó transitoriamente un 70% de invalidez, a contar del último subsidio que le
fue pagado el 7 de junio de 2006, en tanto no se terminen las terapias pendientes,
al cabo de las cuales se evaluará su real pérdida de capacidad de ganancia.
Sin embargo, ese Instituto no le ha pagado la pensión de invalidez correspondiente
y ha reclamado en contra de lo resuelto por la citada Subcomisión ante la Comisión
Médica de Reclamos, entidad que señala no poder pronunciarse por existir tratamientos
pendientes.
Requerido al efecto, ese Instituto informó que considera el 70% de incapacidad excesivo
para las lesiones que presenta el interesado, por lo que apeló de la evaluación ante
la Comisión Médica de Reclamos, por no ajustarse la evaluación a la tabla contemplada
en el artículo 25 del D.S. N° 109, de 1968, que establece los grados de incapacidad.
Reclama en contra de lo resuelto por la Comisión Médica de Reclamos por estimar que
los beneficios que establece la Ley N° 16.744 son, generalmente, transitorios y que
la evaluación efectuada luego de 104 semanas de subsidio debió ajustarse a los términos
y procedimientos establecidos en el citado D.S. N° 109.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 31 de la Ley N° 16.744 prescribe
que "El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día
que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación completa del
afiliado o su declaración de invalidez. La duración máxima del período de subsidio
será de 52 semanas, el cual se podrá prorrogar por 52 semanas más cuando sea necesario
para un mejor tratamiento de la víctima o para atender a su rehabilitación. Si al
cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado la curación,
y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presentaba un estado de invalidez".
Asimismo, conforme al artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, las prestaciones económicas establecidas en la ley N° 16.744,
tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional.
Por consiguiente, existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio
o pensión, o entre subsidio y pensión.
Conforme a lo anterior, al haber cumplido el recurrente las 104 semanas de subsidios,
corresponde presumir su invalidez. Con todo, como existen terapias pendientes no podía
ser evaluada su real pérdida de capacidad de ganancia, por lo tanto, a fin de cumplir
con la citada norma reglamentaria, se le fijó transitoriamente un 70% de incapacidad
y al término de ellas se revisará su declaración de invalidez conforme al artículo
63 de la Ley N°16.744, lo que podrá implicar el término al pago de la pensión de invalidez,
o que ésta aumente o disminuya su monto.
En atención a lo anterior, esta Superintendencia, en virtud de sus facultades fiscalizadoras,
instruye a ese Instituto para que constituya y le pague al interesado la pensión de
invalidez transitoria, en razón del 70% de incapacidad que se le fijó, de modo que
haya continuidad entre ésta y el último subsidio que le fue pagado.
Sin perjuicio de lo anterior, se le representa a la Comisión Médica de Reclamos que
debió haber confirmado el 70% de incapacidad transitorio que le fue fijado al interesado,
toda vez que el hecho de que existan terapias pendientes no obsta que emita su pronunciamiento
conforme lo establece el artículo 77 del citado cuerpo legal.
| Título | Detalle |
|---|---|
| DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
| Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
| Artículo 25 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 25 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 31 | Ley 16.744, artículo 31 |
| Artículo 63 | Ley 16.744, artículo 63 |