Dictamen 36315-2007
La Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la Sexta Región,
remitió la presentación de una trabajadora efectuada ante esta Superintendencia, en
la que solicita la revisión del cálculo del subsidio prenatal.
Requerida al efecto, la Unidad de Subsidios del Hospital Regional de Rancagua remitió
copia de su licencia médica prenatal y un Certificado de cotizaciones previsionales
de la AFP
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que para el cálculo del subsidio
prenatal, deben efectuarse los siguientes cálculos:
a) En primer lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo
8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual
señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será
una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio
o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes
en que se inicia la licencia.
En su caso, como la licencia médica prenatal se inició el 1 de marzo de 2006, la base
de cálculo del subsidio diario debe constituirse con la remuneración neta devengada
en los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006.
De acuerdo con lo anterior, se obtiene un subsidio diario de $5.299,53.
b) En segundo lugar, debe efectuarse un cálculo conforme al inciso segundo del artículo
8º del citado D.F.L. N° 44, el cual señala que el monto diario de los subsidios correspondiente,
entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal,
no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o
ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más
próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido
por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios
al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente
al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
En aquellos casos, en que no se registraren remuneraciones ni subsidios dentro de
los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al
mes de inicio de la licencia médica, el monto del subsidio límite será igual a cero.
Ahora bien, como la interesada no presenta remuneraciones ni subsidios dentro de los
seis meses anteriores al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia
médica, esto es, en el período de febrero a julio de 2005, el monto del subsidio límite
es igual a cero.
c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el
monto que haya resultado menor. En su caso, el monto menor resultó ser igual a cero.
Sin embargo, como no se puede pagar por cada día de licencia un monto inferior al
del subsidio diario mínimo vigente, según lo dispuesto en el artículo 17 del citado
D.F.L. Nº 44, le correspondió este monto diario.
De este modo, se tiene que la referida Unidad de Subsidios consideró correctamente
el monto del subsidio diario mínimo vigente en el período en que se devengó, esto
es, un monto de $1.381,48.
Debe informarse que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 8°
del citado D.F.L. N°44, el subsidio postnatal debe mantener el monto diario del subsidio
prenatal.
Por otra parte, debe precisarse que del monto diario así obtenido ($1.381,48) se ha
descontado la cotización para el seguro de cesantía ($37,17 diarios), según lo dispuesto
en el artículo 10 de la Ley N°19.728.
En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado por la Unidad de Subsidios
del Hospital Regional de Rancagua.