Dictamen 3738-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora reclamando en contra de la Resolución
N° 3738, de 11 de julio de 2006, de esa Subcomisión, que confirmó lo actuado por la
ISAPRE, que rechazo la licencia médica N° 623, correspondiente a su descanso postnatal,
emitida el 8 de mayo de 2006, por 84 días de reposo, a contar del 29 de abril de 2006,
por presentación fuera de plazo.
Señala que su parto fue atendido en el Hospital San José, sin que se le haya otorgado
inmediatamente la licencia médica, lo que además se complicó por la circunstancia
de que su médico tratante se ausentó durante algunos días.
Acompaña copia de certificado del médico tratante que señala que por razones administrativas
solamente emitió la licencia el 8 de mayo de 2006. También acredita que la licencia
fue entregada a la empleadora el 10 de mayo de 2006.
Requerida al efecto, esa Subcomisión informó que rechazó la apelación de la interesada
y confirmó la resolución de la ISAPRE, porque la licencia médica fue presentada a
la entidad empleadora fuera del plazo reglamentario, sin que la trabajadora haya acreditado
una causal de fuerza mayo o caso fortuito.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 11
del D.S. Nº3, de 1984, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, dispone
que tratándose de trabajadores dependientes del sector público, como es el caso de
la interesada, el formulario respectivo debe presentarse al empleador dentro del plazo
de tres días hábiles, contados desde la fecha de inicio de la misma.
Por su parte, el inciso primero del artículo 54 del D.S. Nº3, faculta a las COMPIN
o ISAPRE, para que frente a la inobservancia del período antes señalado, se disponga
el rechazo de la respectiva licencia, salvo que, conforme lo dispone el inciso segundo
del mismo precepto, se acredite la ocurrencia de un hecho constitutivo de caso fortuito
o fuerza mayor causante del atraso y, además, la licencia haya sido presentada al
empleador dentro de su período de duración o vigencia.
Al respecto, se debe señalar que tratándose de reposo de protección a la maternidad,
en especial el descanso postnatal, existen circunstancias que deben ser calificadas
como causales de fuerza mayor o caso fortuito, que justifican el atraso en la tramitación
de las mismas, tal como lo ha resuelto este Organismo anteriormente, las que impiden
que la trabajadora presente la licencia médica dentro del plazo reglamentario, por
ejemplo: la práctica de algunos hospitales y clínicas privadas de emitir la licencia
cuando la madre es dada de alta; más aún, la política de algunos centros hospitalarios
de no emitir la licencia médica, obligando a solicitarla en el consultorio, cuando
la madre concurre al primer control del puerperio; la exigencia de que la licencia
médica indique el nombre y el número de RUT del recién nacido, para lo que se requiere
inscribir al hijo, trámite que muchas veces no se puede hacer en forma inmediata,
por cuanto se requiere la concurrencia del padre o la madre, estando la última hospitalizada
por algunos días, el estado físico en que queda la madre después del parto o cesárea;
la imposibilidad de efectuar trámites por la necesidad de permanecer al cuidado del
niño, más aún si la madre lo amamanta, etc.
Teniendo presente estas circunstancias, las COMPIN y las ISAPRE deben considerar y
ponderar estas situaciones como causales de fuerza mayor o caso fortuito, que justifican
el atraso en la tramitación de las licencias médicas.
En la especie, la licencia médica fue emitida tardíamente por el médico tratante,
lo que se ha acreditado con el certificado señalado en el punto 1, lo que en concepto
de esta Superintendencia constituye una causal de fuerza mayor o caso fortuito que
justifica el atraso en la tramitación de la licencia médica, por lo que esa Subcomisión
deberá modificar su resolución anterior y ordenar a la ISAPRE que autorice la licencia
médica de la interesada N° 623, de conformidad al inciso segundo del artículo 54 del
D.S. N° 3, ya citado.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 13/04/1995 | Dictamen 3738-1995 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Cálculo trabajador no eventual | Ley N° 19.129; Ley N° 19.173; Ley N° 16.744 |
| 06/11/1978 | Dictamen 3738-1978 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; Código del Trabajo; D.L. Nº 2.200, de 1978 |