Dictamen 37805-2007
La ISAPRE , ha solicitado que se determine la naturaleza común o laboral de la dolencia
que presentó una trabajadora diagnosticada como "Policontusa" en las licencias médicas
, con reposo laboral entre el 07/08/06 y el 26/08/06, acogidas por esa Institución
en virtud del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.
Señala que se trata de una persona de 59 años de edad, que se desempeña como jefa
de local y vendedora, que el día 7 de agosto de 2006, sufrió un accidente durante
su jornada laboral.
Precisa que el evento traumático ocurrió el día indicado, a las 14:20 horas, aproximadamente,
cuando se dirigía a almorzar a su casa. La lesión se produjo luego de descender de
su automóvil frente a su casa, dado que no lo dejó enganchado. Finalmente, el vehículo
la bota tirándola hacia la solera, resultando con múltiples contusiones.
Requerida al efecto esa Mutualidad informó que, en la especie, de acuerdo a los antecedentes
recabados por su Experto en Prevención de Riesgos, ha podido establecerse que el día
7 de agosto de 2006, la recurrente fue a almorzar a su habitación. A eso de las 14:20
horas salió de ésta en dirección a su lugar de trabajo.
Indica que, en el trayecto, se percató que le faltaban unas carpetas de capacitación,
por lo que regresó a su habitación. Luego de estacionar el vehículo, cerca del portón,
ve que éste comienza a desplazarse producto de una inclinación de la calle, ante lo
cual la interesada corre e intenta infructuosamente detenerlo por el espejo. Producto
de dicha acción, la recurrente sufrió una caída, resultando con las lesiones diagnosticadas
en el informe médico que acompaña, elaborado por el Dr..
Agrega que, en su oportunidad, se determinó no acoger a la interesada a la cobertura
de la Ley N° 16.744, ya que en la especie no se habría cumplido con el trayecto directo
definido y reglamentado por el legislador, toda vez que la interesada habría interrumpido
el recorrido directo que debía cumplir entre su habitación y su lugar de trabajo.
Sobre el particular, este Organismo debe señalar que, en conformidad a lo prescrito
por el inciso segundo, del artículo 5 de la ley N° 16.744, son también accidentes
del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo, lo cual, según ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord.
N° 43.170, de 2001), implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan
desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola
voluntad del trabajador.
Ha señalado este Organismo que, en algunos casos, cuando la interrupción del trayecto
responde a hábitos normales o necesidades reales y no al mero capricho, no impide
calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos
dicha interrupción no alcanza a romper el nexo que se supone debe existir entre el
accidente de trayecto y el trabajo.
Asimismo, este Servicio ha resuelto (v. gr. Oficio de Concordancias) que si una persona
está realizando su trayecto directo, de ida o regreso, entre su habitación y su lugar
de trabajo, y se percata que ha olvidado algo, debiendo regresar para buscarlo accidentándose
en esas circunstancias, resulta lógico concluir que dicha interrupción no puede implicar
calificar el siniestro como de origen común, toda vez que, de lo contrario, para quedar
protegida por la cobertura de la Ley Nº16.744, tendría que llegar a su destino y luego
emprender un nuevo trayecto para buscar lo que había olvidado.
En la especie, aparece que la afectada se lesionó afuera de su domicilio (en la vía
pública), cuando ya había dado inicio al trayecto a su lugar de trabajo, recorrido
que hubo de interrumpir para buscar unas carpetas de capacitación; la aludida interrupción,
fue -a juicio de esta Entidad Fiscalizadora- no impide calificar este infortunio como
del trabajo en el trayecto.
En consecuencia, esta Superintendencia debe manifestar que procede calificar como
un accidente del trabajo en el trayecto, el acaecido a la trabajadora razón por la
cual le corresponde el otorgamiento de las respectivas prestaciones de la Ley N° 16.744.