Dictamen 38014-2007
Se ha dirigido a esta Superintendencia una persona solicitando que se aclare la calificación
del accidente sufrido por una trabajadora el día 10 de enero de 2007, por cuanto fue
considerado por esa Mutualidad como un accidente del trabajo ocurrido con ocasión
del mismo.
Señala que la trabajadora se accidentó cuando se trasladaba desde su lugar de trabajo
hacia el recinto de educación superior donde realizaba sus estudios, que no correspondía
a una capacitación ordenada por su empleador, por lo que se trata de una situación
contemplada en el artículo 3 del D.S N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, esto es, un accidente de trayecto.
Requerida esa Mutualidad, informó que el siniestro sufrido por la trabajadora el 10
de enero de 2007, cuando se dirigía desde su trabajo hacia la Universidad de XXXX
fue calificado como un accidente del trabajo con ocasión del mismo, en conformidad
a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1 y en el inciso segundo del artículo
3, ambos del D.S. N° 313. Por este motivo, señala que ha correspondido otorgarle a
la trabajadora los beneficios contemplados en la Ley N° 16.744, y en evento de existir
días perdidos sujetos a pago de subsidios, deberán registrarse en la tasa de siniestralidad
por incapacidades temporales de su empleador, a saber, el Servicio de Impuestos Internos.
Sobre el particular, esta Superintendencia hace presente que el inciso primero del
artículo 3 del D.S. N° 313, citado en fuentes, y que incluye a los escolares en el
Seguro de Accidentes de acuerdo a la Ley N° 16.744, establece que se entenderá por
accidente toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios,
o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad
o muerte. En su inciso segundo, indica que se considerarán también como accidentes
del trabajo, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
o sitio de trabajo del estudiante y el establecimiento educacional respectivo, el
lugar donde realice su práctica educacional o profesional como también los ocurridos
en el trayecto directo entre estos últimos lugares.
Al respecto, dicho inciso segundo entrega una definición similar a la contemplada
en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 16.744 al establecer la norma que son
también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso,
entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo
entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este
último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se
dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro.
De lo anterior y de los antecedentes tenidos a la vista, cabe precisar en primer lugar
que se desprende de la normativa enunciada que no es relevante para obtener la cobertura
de la Ley N° 16.744 que los estudios sean realizados por el trabajador por cuenta
de la empresa, pudiendo incluso desarrollarlos en desconocimiento de ésta.
En segundo lugar, se constata que en este caso no se discute el hecho que la trabajadora
se accidentó cuando se dirigía desde su lugar de trabajo hacia el establecimiento
educacional donde realizaba sus estudios.
Sin embargo, existe discrepancia respecto de si trataría de un accidente del trabajo
con ocasión del mismo o de un accidente del trabajo en el trayecto. Para estos efectos,
es necesario precisar que, atendido a una interpretación armónica de las disposiciones
legales contenidas en la Ley N° 16.744 y el D.S. N° 313, citado en fuentes, así como
los infortunios que sufren los trabajadores en el trayecto entre su lugar de trabajo
y su habitación, son calificados como accidentes del trabajo en el trayecto, y no
son considerados para el cálculo de la tasa de siniestralidad de la entidad empleadora,
similar calificación debe recibir el siniestro que afectó a la interesada y por ende,
tampoco debe ser incluído en el cálculo de la tasa de siniestralidad de su empleador.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el accidente de que se trata debe
ser calificado como un accidente del trabajo en el trayecto, en orden a lo cual debe
ser cubierto por la Ley N° 16.744, pero no incluido en la tasa de siniestralidad de
la entidad empleadora, en este caso, el Servicio de Impuestos Internos.