Dictamen 38398-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia la hija de un trabajador, reclamando en contra
de la resolución de esa Subcomisión que rechazó la licencia médica de su padre N°
xx, otorgada por 20 días de reposo a contar del 15 de febrero de 2007.
Solicitado informe a médico de este Servicio ha señalado que corresponde autorizar
la licencia médica de que se trata hasta el 17 de febrero de 2007, fecha de fallecimiento
del interesado.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que esa Subcomisión
deberá modificar la resolución anterior, autorizando la licencia médica N° xx, del
interesado pero solamente entre el 15 y 17 de febrero de 2007.
Respecto del pago del subsidio por incapacidad laboral que debe efectuar la Caja XXXX,
tanto respecto de los tres días de la licencia que se ordena autorizar mediante el
presente pronunciamiento, como de una licencia anterior ordenada autorizar mediante
el Ordinario N° 18344, de 26 de marzo pasado, se hace presente que el articulo 26
de la Ley N°16.271, exceptúa de la obligación de contar con auto de posesión efectiva
inscrito, a la cónyuge, padres e hijos cuando deben percibir de las cajas de previsión
o de los empleadores o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo,
sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.
Cabe señalar que mediante la Circular N°1215, de 25 de julio de 1991, esta Superintendencia
resolvió que el concepto "caja de previsión", está utilizado en el artículo 26 de
la Ley N°16.271, en sentido amplio, esto es, como equivalente de entidades de previsión
social, entre las cuales se encuentran comprendidas entre otras entidades, las Cajas
de Compensación de Asignación Familiar.