Dictamen 40565-2007
La empresa ASMAR se dirigió a este Organismo reclamando de la Resolución N° 229, de
13 de enero de 2006, de la Subcomisión citada en antecedentes, que dice relación con
un ex trabajador (empleado particular de Planta), señalando que:
a) El ex trabajador, siendo empleado provisorio de la planta, tuvo un accidente el
22 de abril de 1980, sufriendo la fractura de "tibia peroné derecho, fractura coller
izquierdo", quedando con secuelas en pierna derecha y mano izquierda;
b) Que con fecha 4 de febrero de 1983, por Resolución N° 128/83, el Seguro de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales le otorgó un 10% de incapacidad, de manera
que no tuvo derecho a indemnización, agregando que continuó trabajando para la empresa
como "Oxiginista";
c) Que, salvo por la Resolución de la cual se reclama, no se tenía conocimiento de
que éste padeciera de alguna enfermedad de origen laboral (hipoacusia sensorioneural
bilateral) con una disminución de su capacidad de un 15,5%, a lo que agrega que las
secuelas de la fractura por accidente antes referida, significa a la fecha de la Resolución
reclamada, un 20% de incapacidad.
En suma, señala que el grado de incapacidad del ex trabajador ha aumentado, en relación
a la calificación por accidente afectuada en el año 1983, presentando también una
enfermedad de origen profesional.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes expuestos, señala que le surgen algunas
interrogantes que solicita sean aclaradas: si la fractura de tibia, peroné derecho
y coller izquierdo descrita en la Resolución N°229, corresponde a una consecuencia
directa del accidente ocurrido al afectado en el año 1980 y si la fecha de incapacidad
está dada para ambas situaciones, esto es, para el accidente del trabajo y para la
enfermedad profesional.
Finalmente, señala que por Resolución Exenta N°883, de 30 de agosto de 2000, de esta
Superintendencia, ASMAR dejó de tener la calidad de Empresa con Administración Delegada
del Seguro Social del Seguro de la Ley N°16.744. Así, señala que su personal de A.F.P
y de Capredena, desde el 1° de julio del año 2000, quedaron acogidos a las normas
establecidas en la Ley N°18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas; en
el D.F.L (G) N°1, de 1997; D.F.L N°1(G) de 1968, en la parte que quedó vigente por
expresa disposición del primero de los citados Decretos con Fuerza de Ley y al artículo
8° de la Ley N°18.458, régimen previsional de la Defensa Nacional.
En efecto, continúa, por mandato del artículo 8° de la Ley N°18.458, que establece
el régimen previsional del personal de la Defensa Nacional que indica, los trabajadores
de ASMAR no imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que hayan ingresado
a dicha empresa a contar del 11 de noviembre de 1985, fecha de entrada en vigencia
de la citada Ley, han quedado sujetos a las disposiciones estatutarias propias del
personal de las Fuerzas Armadas, tanto en materias de accidentes como de enfermedades
profesionales.
Por lo expuesto, concluye que en relación con el accidente sufrido por el ex trabajador
en el año 1980, es prioridad que se determine si la nueva calificación es una consecuencia
directa de aquel. En lo que dice relación con la enfermedad profesional del citado
trabajador, señala que no le es aplicable la Ley N°16.744, debiendo haberse ajustado
la determinación de su eventual enfermedad profesional a la normativa más arriba señalada,
que exigía en primer término haber realizado la correspondiente Investigación Sumaria
Administrativa, que permite calificar la enfermedad como de carácter profesional previo
Informe Técnico de la Comisión de Sanidad Naval.
Por tanto, señala que la Resolución N°229, de 13 de enero de 2006, le es inoponible
a esa empresa no pudiendo dar curso a lo solicitado en la misma, sin que previamente
se aclaren las dudas expuestas y la enfermedad en estudio se ajuste a la normativa
actual vigente.
Por su parte, el Presidente de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de
XXXX, informó que el artículo 61 de la Ley N°16.744 les faculta para emitir un pronunciamiento
sobre el accidente del trabajo del ex trabajador, dado que el accidente ocurrió el
22 de abril de 1980, teniendo como diagnóstico "fractura tibia peroné derecha" y "fractura
de colles izquierda", resuelto en la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente,
en 1983, oportunidad en que por Resolución N°128, de 4 de febrero del año precitado,
se dictaminó un 10% de incapacidad .
Señala que el porcentaje anterior fue aceptado por el trabajador referido debido a
su edad, expectativas de trabajo y ascenso dentro de la empresa, pero que siempre
se mantuvo con molestias. De este modo, al ser reevaluado de acuerdo al artículo 61,
se tomó en cuenta la agravación de las secuelas del accidente de trabajo más arriba
mencionado, fijándose la incapacidad en un 20% y a contar del 29 de agosto de 2005,
teniendo como referencia -entre otros- un certificado con prestaciones médicas otorgadas
por el policlínico de ASMAR y su término de contrato, ocurrido el 16 de agosto de
2005.
En lo que se refiere al diagnóstico de Hipoacusia, se realizó la evaluación en base
a la presentación del interesado aplicando para ello el artículo 61 de la Ley N°16.744,
considerando el de "hipoacusia sensorioneural bilateral, compatible con trauma acústico
crónico". Señala que conforme al artículo 61 se puede agregar en la reevaluación esta
nueva patología, asignándosele entonces una incapacidad de 15,5%, dando en total por
deducción un 32,5%, dictándose la Resolución N°229, de 13 de enero de 2006, tomando
la misma data de fecha de la invalidez de la Resolución de la reevaluación por agravamiento
de las secuelas del accidente del trabajo.
Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que la Ley N° 18.458 estableció
el régimen previsional del personal de la Defensa Nacional y en su artículo 1° señaló
al personal al que se aplicaban las normas previsionales y de desahucio contempladas
en los D.F.L. N°s. 1 y 2, de 1968 y en el D.F.L. N° 1, de 1980, en los cuales también
se regula un régimen contra riesgos profesionales diferente al de la Ley N° 16.744.
El artículo 3° de la mencionada Ley N° 18.458 señala que el personal no contemplado
en el artículo 1° de la misma, que ingresen a ASMAR a partir del 11 de noviembre de
1985 -fecha de entrada en vigencia de la Ley precitada- quedan afectos a las normas
del D.L. N° 3.500, de 1980.
Por su parte, el artículo 8° de la Ley referida, señala que al personal señalado en
el artículo 3° que se accidente en un acto de servicio o contraiga una enfermedad
profesional, le serán aplicables las disposiciones contenidas en los Decretos con
Fuerza de Ley señalados en el primer párrafo de este numerando.
De este modo, existe un personal civil que, por una parte, no es imponente de la Caja
de Previsión de la Defensa Nacional y, por otra, tampoco quedan dentro de la situación
prevista por el artículo 3° de la Ley N° 18.458 -cual sería el caso del interesado-
por lo que no se le aplica la normativa que sobre siniestros profesionales se contiene
en el D.F.L. (G) N° 1, de 1968.
Es precisamente ese personal civil, el cual sigue estando afecto a la Ley N° 16.744.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez
XXXX, por Resolución N°229, de 13 de enero de 2006, se ha pronunciado competentemente
y, en consecuencia, esta Entidad ha procedido - a través de su Departamento Médico-
a revisar los antecedentes del caso, llegándose a la conclusión siguiente: que revisadas
las audiometrías del interesado, se presentan curvas características de la hipoacusia
de origen laboral, demostrando un grado de incapacidad de 15%. Por otra parte, se
informa que el interesado es portador de "artrosis tibio-astragalina y subastragalina
secundarias a una fractura de tibia y peroné consolidada en recurvatum". Esta secuela
resulta coincidente con el accidente de 22 de abril de 1980 y compatible con una pérdida
de capacidad de ganancia de 20%.
En consecuencia, esta Entidad procede a ratificar lo dictaminado por la Subcomisión
de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX, por Resolución N°229, de 13 de enero de 2006,
correspondiendo por tanto el otorgamiento de una indemnización al interesado, de acuerdo
a lo prescrito en el artículo 35 de la Ley N°16.744.
Ahora bien, el 30 de agosto de 2000, ASMAR dejó de detentar la calidad de administrador
delegado, pero conforme lo establecido en el artículo 72 y siguientes de la Ley 16.744
y artículo 27 del D.S. 101, debe seguir pagando los subsidios e indemnizaciones que
estuvieren en curso al momento de la revocación y el Instituto delegante debe asumir
todas las obligaciones que le impone la ley.
Conforme a lo anteriormente señalado, corresponde a ese Instituto el pago de la indemnización
que en virtud de la Ley N°16.744 procede pagar al interesado.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.458 | ley 18.458 |
| Ley 18.948 | ley 18.948 |
| Artículo 3 | ley 18.458, artículo 3 |
| Artículo 8 | ley 18.458, artículo 8 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 27 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 27 |
| Artículo 35 | Ley 16.744, artículo 35 |
| Artículo 61 | Ley 16.744, artículo 61 |