Dictamen 40573-2007
Esa Contraloría General ha requerido a esta Superintendencia un informe sobre el ámbito
de aplicación de la Ley N° 16.744, respecto de los accidentes sufridos en el extranjero
por funcionarios públicos a quienes se ha encomendado un cometido oficial, esto, con
motivo de una presentación ingresada ante ese Órgano Contralor por el Sr. Ministro
de Agricultura, quién plantea su inquietud frente a la exigencia que imponen, para
el ingreso de extranjeros, los países de la Unión Europea acogidos al Convenio de
Schengen - entre ellos, Alemania, España e Italia, por citar algunos - en orden a
contar con un seguro de asistencia en viaje con cobertura de gastos médicos y de hospitalización
de urgencia, para cuyo efecto, según señala, sería insuficiente aquélla que otorga
el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
previsto en el citado cuerpo legal.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar que el referido Seguro
Social, por regla general, sólo se aplica respecto de las contingencias profesionales
- accidentes o enfermedades - ocurridos en el país y respecto de trabajadores por
los cuales sus correspondientes empleadores efectúan las cotizaciones respectivas
en los organismos administradores del seguro que funcionan en Chile.
En cuanto a la posibilidad de hacer extensiva su cobertura a aquellos siniestros ocurridos
el extranjero, cabe tener presente que el artículo 5° de la citada Ley dispone en
lo pertinente "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte...".
Según se desprende del tenor literal de la citada norma, para que se entienda configurado
un accidente del trabajo, es requisito sine qua non, la existencia de un nexo de causalidad
directo "a causa" o indirecto "con ocasión", entre la lesión que da origen a la incapacidad
o muerte y la actividad laboral del trabajador de que se trate, sin que expresamente
se exija, para tal efecto, que la contingencia ocurra dentro del territorio nacional.
De lo anterior se infiere que, probada la indispensable relación de causalidad que
debe existir entre la lesión sufrida y el trabajo ejecutado, se está, en principio,
frente a un accidente del trabajo, aún cuando esta relación haya de establecerse respecto
de una persona que, por razón de sus servicios y en cumplimiento de una comisión,
se encuentre en el extranjero en el momento de producirse el accidente.
Conforme al señalado criterio y en lo que concierne, en particular, a los accidentes
del trabajo en el trayecto, vale decir, de aquellos ocurridos en el trayecto directo,
de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima - según
así lo establece en inciso segundo del referido artículo 5° - este Organismo ha precisado
que el concepto de "habitación" debe entenderse en el sentido amplio que doctrinariamente
se le asigna en el derecho común, esto es, como el asiento ocasional y esencialmente
transitorio de una persona o dicho de otro modo, como el lugar donde pernocta, carácter
que puede revestir, por tanto, el hotel donde se encuentra hospedado el funcionario
y que, como tal, será un punto de referencia a considerar en el análisis de la configuración
de esa especie de accidentes con ocasión del trabajo.
Por otra parte, el inciso segundo del artículo 50 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsional, establece que "las prestaciones médicas de urgencia recibidas
en el extranjero por accidentes del trabajo ocurridos fuera del país, deberán ser
canceladas por el empleador en su oportunidad, quién podrá solicitar su reembolso
en moneda nacional, al organismo administrador respectivo, presentando las facturas
correspondientes con la certificación del respectivo cónsul chileno en que conste
la efectividad del accidente y que el gasto efectuado está dentro de las tarifas habituales
de los servicios de salud del país de que se trate".
En consecuencia, en virtud de la normativa legal y reglamentaria precitada, corresponde
expresar que la cobertura, en el extranjero, del Seguro Social contra Riesgos Profesionales,
supone siempre la existencia, en cada caso, de un vínculo de causalidad, al menos
indirecto, entre la dolencia causante de la incapacidad o muerte y el quehacer laboral
de la víctima. De ese modo, su ámbito de protección es acotado y no es extensible,
por tanto, a las contingencias carentes de tal relación, como puede ser una enfermedad
común que sobreviene al funcionario durante el cumplimiento de su cometido.
Dicha cobertura, sin límite de monto, se concretiza vía reembolso del valor de las
prestaciones médicas obtenidas en el extranjero, pero sólo de aquéllas que sean pertinentes
en razón de la urgencia del cuadro clínico que deriva de un accidente laboral.
Por consiguiente, ellas deben ser solventadas por el empleador, quién deberá luego
requerir su devolución al organismo administrador que corresponda, acorde al procedimiento
de cobro que establece el aludido artículo 50.
Lo anterior, sin perjuicio, además, del derecho del funcionario de solicitar las prestaciones
médicas y económicas que sean procedentes, de acuerdo con su situación clínica, una
vez de regreso en el país.