Dictamen 40586-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando en contra de esa Mutualidad
de Empleadores, por cuanto no calificó como un accidente del trabajo en el trayecto
el siniestro que sufrió el 28 de marzo de 2007, cuando se dirigía desde su habitación
en dirección a su trabajo.
Expone que el día mencionado tomó el bus correspondiente al recorrido 208, de la Empresa
XXXX, oportunidad en que fue agredido por unas personas que intentaron subir al vehículo
en que se trasladaba. En este mismo orden de ideas, precisa que la Mutualidad del
caso no ha querido reconocer dicho evento, aduciendo para ello una serie de circunstancias,
dentro de ellas la de que habría participado en una riña, lo que no es efectivo.
En mérito de lo antes indicado, solicita se revise la aludida calificación y se instruya
el otorgamiento de la cobertura de la Ley N°16.744 en su caso.
Requerida esa Mutualidad, informó que analizada la situación del interesado, calificó
el accidente por éste sufrido como de origen común.
En efecto, en su situación y de acuerdo con su propia declaración, el siniestro de
que se trata tuvo lugar el día 28 de marzo de 2007, en circunstancias en que viajaba
como pasajero de un vehículo de la locomoción colectiva en dirección a su trabajo,
oportunidad en que una serie de personas trataron de abordar dicho vehículo en un
lugar no autorizado, razón por la cual el chofer no abrió las puertas, adoptando éstas
personas una actitud agresiva, intentando subir a la fuerza.
Agrega que atendido lo anterior, el recurrente intervino en la disputa que se generó
trenzándose a golpes con los sujetos, por lo que debieron intervenir otras personas
quedando el referido trabajador, a consecuencia de la disputa, con diversas lesiones.
Concluye esa Mutualidad que, por lo anterior y con el mérito de los antecedentes recopilados
y, particularmente atendido lo declarado por el propio accidentado, como ya lo ha
indicado negó la cobertura de la Ley N°16.744, ya que las lesiones sufridas por el
aludido trabajador se originaron en la riña en que participó, no existiendo relación
de causalidad alguna entre éstas y su trabajo.
Por lo tanto, solicita en definitiva se confirme su Resolución C.V.N./900/04/57862,
de 5 de abril de 2007, por medio de la cual se calificó el accidente sufrido por el
recurrente en la fecha antes señalada como de origen no profesional.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley N°16.744,
dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo,
de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, debiendo
ser dicho recorrido ininterrumpido y sin desviaciones en el mismo por causas que no
sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Ahora bien, esa Mutualidad de Empleadores ha denegado la cobertura de la Ley N°16.744,
al trabajador antes individualizado, aduciendo para ello que éste habría participado
en una riña, circunstancia que se encuentra ratificada en la declaración por éste
prestada.
Al respecto, cabe hacer presente que esta Superintendencia no comparte ni la referida
calificación ni la apreciación vertida respecto de la declaración prestada por el
afectado, por cuanto de ella sólo es dable advertir que éste intentó ayudar a un compañero
de trabajo, siendo agredido por algunas personas que se encontraban al interior del
microbús y por otras que intentaban subir a éste por lugares no autorizados.
En suma, de lo anteriormente expuesto, cabe inferir que no fue el recurrente quien
dio inicio o provocó el enfrentamiento que derivó en la agresión de que fue víctima,
siendo, por consiguiente, un agente pasivo de la misma.
Finalmente, se debe hacer presente que el vehículo en que se traslada el recurrente
en donde intentaron agredir a su compañero de trabajo, es de propiedad de su empleadora,
por cuanto éste trabaja como chofer de la citada empresa, por lo tanto su accionar
al intentar que personas no agredieran a un compañero de trabajo, sin lugar a dudas
estuvo motivado por su intención de auxiliar a una tercera persona, la que en todo
caso era un compañero de trabajo y en donde éste como ya se ha indicado no fue un
sujeto activo.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden y demás antecedentes
que han sido tenidos a la vista, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad de
Empleadores para que proceda a calificar el accidente sufrido por el trabajador, como
un accidente de trabajo en el trayecto, por ende, deberá brindarle a éste la cobertura
de la Ley N°16.744, tanto respecto de las prestaciones médicas como pecuniarias pertinentes.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5