Dictamen 40748-2007
1.- Don ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Caja de Compensación
de Asignación Familiar De Los Andes, por no haberle pagado las licencias médicas posteriores
a su despido el 28 de febrero de 2005, en su calidad de empleado de la Dirección de
Educación, de la I. Municipal de Concepción.
Señala que las licencias no pagadas son continuadoras de las anteriores autorizadas
por esa Subcomisión y además, obtuvo sentencia en contra de la I. Municipalidad de
Concepción, por despido injustificado.
2.- Requerida dicha Caja, ha informado que recibió las licencias médicas de la Dirección
de Educación I. Municipal de Concepción y dispuso los procedimientos administrativos
para la dictación de la pertinente resolución por esa Subcomisión.
Señala que ha recibido licencias médicas del Sr. desde abril de 2004 y la N°12954847,
otorgada por 14 días con inicio el 22 de febrero de 2005 y por haber sido despedido
el 28 de ese mes, la Caja procedió a reembolsar a la aludida Dirección, hasta esa
última data. En relación a la licencia N°12956527, con inicio el 8 de marzo de 2005,
no obstante encontrarse autorizada por esa Subcomisión y sin solución de continuidad,
la Caja no generó el reembolso, por no tener contrato de trabajo el Sr. Molina y no
ser aplicable el artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que los trabajadores
dependientes del sector privado, cuando hacen uso de licencia médica, pueden tener
derecho a que se les pague un beneficio denominado subsidio por incapacidad laboral,
si cumplen con los requisitos de afiliación y cotización exigidos por el D.F.L. N°
44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Para dicho grupo de trabajadores, el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, dispone que los
subsidios se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando
haya terminado el contrato de trabajo, por lo que tratándose de trabajadores dependientes
del sector privado, cuyo contrato termina mientras hace uso de licencia médica, pueden
seguir haciendo uso del beneficio mientras siguen con licencia médica continuada,
percibiendo subsidio por incapacidad laboral de la entidad previsional pagadora de
subsidio que corresponda, entiéndase, Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación
Familiar o ISAPRE.
En cambio, la situación de los funcionarios públicos y de los funcionarios municipales
es distinta, ya que ellos mientras están con licencia médica no tienen derecho a subsidio
por incapacidad laboral como los trabajadores del sector privado, sino que tienen
derecho a que la entidad empleadora les pague remuneración.
En el caso específico de los funcionarios municipales, la normativa aplicable es la
Ley Nº 18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para los Funcionarios del Sector
Municipal, la cual en su artículo 110 dispone que se entiende por licencia médica
el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo
durante un determinado lapso, con el fin de atender el restablecimiento de su salud,
gozando, el funcionario del total de sus remuneraciones durante su vigencia.
Por su parte, la Ley N° 19.464, concedió un aumento de remuneraciones para el personal
no docente de los establecimientos educacionales que se señala en su artículo 2°,
entre los cuales se encuentran aquellos administrados por corporaciones municipales.
Además, en el artículo 4° se estableció que el personal no docente de los establecimientos
educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones
privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del
Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas
en la Ley N° 18.883.
En la especie, el Sr. fue funcionario municipal hasta el 28 de febrero de 2005, por
lo que la Dirección de Educación de la I. Municipal de Concepción, solamente puede
pagarle remuneración hasta esa fecha y su relación laboral termina inexorablemente
en la misma fecha, aun cuando haya estado afecto a incapacidad laboral.
En efecto; en Derecho Público sólo se puede hacer lo que está expresamente autorizado,
por lo que sería ilegal que la entidad -ex empleadora- siguiera pagando remuneraciones
al interesado Sr. , por cuanto éste ya no tiene la calidad de funcionario municipal.
Tampoco corresponde que el Servicio de Salud, por intermedio de la CCAF De Los Andes,
le pague subsidio por incapacidad laboral a contar del 1° de marzo de 2005, por cuanto
como ya se ha señalado, para estos efectos, el Sr. no era trabajador del sector privado,
por lo que no le resulta aplicable la norma del artículo 15 del D.F.L. N° 44.
Por lo expuesto, procede que esa Subcomisión modifique las resoluciones de las licencias
médicas otorgadas al Sr. Molina, de la N° 12954847, reduciéndola hasta el 28 de febrero
de 2005 y de la N° 12956527, con inicio el 8 de marzo de 2005, rechazándola, ambas
por falta de vínculo laboral.