Dictamen 43043-2007
Ese Instituto ha solicitado a esta Entidad Fiscalizadora se sirva emitir un pronunciamiento
sobre la calificación, común o profesional, que debe asignarse al siniestro sufrido,
el 22 de mayo de 2007, por una técnico paramédico del Hospital XXXX, mientras cumplía
sus labores en el Servicio de Urgencia de ese establecimiento asistencial.
Según el informe de la investigación dispuesta por ese Organismo, el accidente se
produjo al pincharse el dedo medio de su mano izquierda con la aguja de una jeringa
que acababa de utilizar en un examen de hemoglucotest practicado a una paciente portadora
de una enfermedad infecto contagiosa.
De acuerdo con los antecedentes recabados, el investigador concluye que dicho accidente
tiene su origen en una negligencia inexcusable de la afectada, por cuanto no desechó
inmediatamente la aguja en la caja de desechos - medida de prevención básica en la
manipulación de elementos cortopunzantes - y procedió a recapsularla, acción esta
última en la que sufrió su infortunio.
Por lo anterior, al ser consecuencia de un obrar descuidado de esa funcionaria - que
ella reconoce en su declaración -, estima que no cabe otorgar a su respecto la cobertura
de la Ley N°16.744.
Sobre el particular, cabe tener en consideración que según lo dispuesto en el artículo
5° de la Ley N°16.744, sólo están excluidos de la cobertura del Seguro Social contra
Riesgos Profesionales, los accidentes debidos a fuerza mayor extraña a trabajo y los
provocados intencionalmente por el trabajador.
De tal forma, cuando el accidente se produce, como en la especie, producto de la inobservancia
de un medida de prevención, vale decir, de una conducta que puede estimarse como un
acto de imprudencia temeraria o de negligencia inexcusable - tal como ha sido catalogada
en el presente caso - ello no obsta a la calificación laboral de ese siniestro y,
por consiguiente, al otorgamiento de las prestaciones médicas y económicas que contempla
el citado cuerpo legal.
Ahora bien, cabe hacer presente que, de conformidad a lo establecido en el N° 4 del
artículo 24 del D.S. N° 54, citado en fuentes, en relación con el inciso segundo del
artículo 70 de la Ley N° 16.744, compete al respectivo Comité Paritario de Higiene
y Seguridad, determinar si el accidente o la enfermedad profesional obedece a un acto
de negligencia inexcusable del trabajador, en cuyo caso, según prescribe el inciso
primero del citado artículo, puede aplicarse a éste una multa, acorde a lo preceptuado
en el artículo 68 de la misma ley, aún cuando hubiere sido víctima del accidente.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia
declara que el infortunio sufrido por dicha trabajadora el 22 de mayo del año en curso,
debe ser calificado como un accidente del trabajo, afecto como tal, a la cobertura
del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 70 | Ley 16.744, artículo 70 |