Dictamen 45054-2007
1.- Ese Instituto ha solicitado a esta Superintendencia la eliminación del aporte
contemplado en el artículo 21 de la Ley N° 16.744, considerando que, en virtud del
oficio N° 57.315, de 20 de diciembre de 2002, citado en concordancias, este Organismo
resolvió que ese Instituto debía otorgar todas las prestaciones de la Ley N° 16.744,
sin distinguir entre obreros y empleados.
Indica que la Ley N° 16.744 contempló un sistema de co administración entre el ex
Servicio de Seguro Social, cuyo sucesor y continuador legal es ese Instituto, y el
ex Servicio Nacional de Salud, actuales Servicios de Salud y Secretarías Regionales
Ministeriales de Salud.
Agrega que, en términos muy generales, el mecanismo de administración conjunto funciona
sobre la base de la recaudación de las cotizaciones previsionales que realiza ese
Instituto, el cual debe traspasar a los Servicios de Salud, a través de la Subsecretaría
de Salud Pública, el monto mensual que la Subsecretaría de Previsión Social determina
mediante un decreto supremo, para el financiamiento de las prestaciones médicas y
los subsidios por incapacidad laboral temporal.
Manifiesta que, en la actualidad, para el año en curso, el Instituto traspasa la suma
de $374.031.000.- mensuales por este concepto.
Agrega que, en su calidad de sucesor y continuador legal de las ex Cajas de Previsión
y del ex Servicio de Seguro Social, ese Instituto administra conjuntamente el seguro
social de la Ley N° 16.744 para todos los trabajadores beneficiarios, cuyos empleadores
enteren las cotizaciones destinadas a este fin en ese Instituto.
Continúa señalando que, atendida esta administración conjunta que importa el otorgamiento
de prestaciones médicas y económicas a todos los beneficiarios, pero especialmente
las primeras, en los últimos años se suscitó la discusión y análisis respecto de la
legitimidad y legalidad de la discriminación que hacía ese Instituto respecto de sus
trabajadores afiliados en la entrega de los mencionados beneficios, atendido que ese
Instituto, ejerciendo la facultad del artículo 10° de la Ley N° 16.744, contrataba
el otorgamiento de prestaciones médicas con establecimientos privados, los cuales
daban a los beneficiarios una atención de mejor calidad que la que se otorgaba institucionalmente
a los trabajadores obreros por los Servicios de Salud.
Ante ello, prosigue, esta Superintendencia, mediante el oficio N° 57.315, de 20 de
diciembre de 2002, concluyó que ese Instituto debía otorgar todas las prestaciones
preventivas, médicas y económicas a todos los trabajadores cuyas entidades empleadoras
coticen en él, para efectos del seguro social de la Ley N° 16.744, sin distinguir
el tipo de funciones ni el sistema de pensiones al cual se encuentran afectos, lo
que ha permitido a ese Instituto incluir a los obreros en los contratos de prestaciones
médicas con privados, con el consiguiente pago de las atenciones por parte de esa
Entidad.
Por tanto, estima que la extensión de este procedimiento a todos los trabajadores,
sin excepción, importa en la práctica que el traspaso de recursos a que se ha hecho
referencia deja de tener una causa, como no sea el financiamiento de los subsidios
por incapacidad laboral temporal.
Manifiesta que, el que ese Instituto asuma en su integridad la administración del
seguro social contra riesgos laborales respecto de todos los trabajadores cuyos empleadores
coticen en esa Entidad, permitiría terminar con múltiples trabas que entorpecen la
buena gestión del seguro, como por ejemplo, el que actualmente ese Instituto no tiene
conocimiento de accidentes y enfermedades de obreros sino hasta que son evaluados
como inválidos, debiendo en consecuencia asumir el otorgamiento de prestaciones económicas
que derivan de tal declaración sin haber participado en la recuperación del trabajador.
Concluye señalando que, de terminarse con el traspaso por este concepto, ese Instituto
cuenta con los medios para pagar el subsidio por incapacidad laboral temporal de los
obreros.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que si bien es efectivo
que mediante el oficio N° 57.315, de 20 de diciembre de 2002, este Organismo concluyó
que ese Instituto debía otorgar todas las prestaciones preventivas, médicas y económicas
a todos los trabajadores cuyas entidades empleadoras coticen en él para los efectos
del seguro social de la Ley N° 16.744, sin distinguir el tipo de funciones que realicen
ni el sistema de pensiones al cual se encuentran afiliados, no es menos cierto que
el inciso segundo del artículo 1° transitorio del Código del Trabajo dispone que corresponderá
a esta Superintendencia de Seguridad Social resolver en caso de duda acerca de la
calidad de obrero o empleado de un trabajador para efectos previsionales a que haya
lugar mientras esté vigente el contrato, según predomine en su trabajo el esfuerzo
físico o el intelectual.
Por su parte, el inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 16.744 dispone que respecto
de los afiliados en el ex Servicio de Seguro Social, el seguro será administrado por
éste, actualmente ese Instituto, correspondiendo al Servicio Nacional de Salud, hoy
Servicios de Salud y las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, otorgarles
las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal.
En consecuencia, existiendo una norma que expresamente regula la materia, se requeriría
de una modificación legal para que ese Instituto se hiciera cargo del otorgamiento
de las prestaciones médicas y de los subsidios por incapacidad laboral a los obreros.
Ante ello, corresponde que ese Instituto proceda a revisar los convenios que hubiera
eventualmente suscrito para el otorgamiento de las prestaciones médicas con el sector
privado, considerando que no resulta procedente dejar sin efecto el traspaso de recursos
a que se ha hecho mención, hacia los Servicios de Salud, según plantea ese Instituto,
a menos de que medie una modificación legal en tal sentido.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 9 | Ley 16.744, artículo 9 |
| Artículo 10 | Ley 16.744, artículo 10 |
| Artículo 21 | Ley 16.744, artículo 21 |