Dictamen 45061-2007
1.- Mediante el Oficio de antecedentes, ese Órgano Contralor ha requerido a esta Superintendencia,
por ser de su competencia, un informe sobre la materia expuesta por el Sindicato en
la presentación ingresada a esa entidad el 18 de mayo de 2007 - cuya copia adjunta
-, esto es, en cuanto a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales,
respecto de los accidentes que pueden eventualmente sufrir los dirigentes gremiales
en el desarrollo de las actividades, de igual naturaleza, en las que participan durante
sus días libres.
En el aludido documento, esa Confederación manifiesta su desacuerdo con lo expresado
en el Dictamen N° 21.355, de 2004, de esa Contraloría General, en torno a que sólo
procede calificar como accidentes del trabajo, los siniestros sufridos mientras tales
dirigentes hacen uso de los permisos que prevé el artículo 31 de la Ley N° 19.296
Al respecto, sostiene que existen otras disposiciones de la misma ley (artículos 32,
33, 34 y 59) que conceden amplias garantías para que puedan cumplir sus cometidos
gremiales, tanto dentro del horario y lugar de trabajo, como fuera de éstos, considerándose
los tiempos en que hagan uso de los permisos que allí se establecen, como efectivamente
trabajados para todos los efectos legales.
Hace hincapié, además, en el tenor literal del inciso tercero del artículo 5° de la
Ley N° 16.744, que dispone en términos amplios y categóricos: "Se considerarán también
accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa
o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales."
Concluye, por tanto, que ambos cuerpos legales establecen de manera explícita que
los dirigentes gremiales se encuentran amparados por el Seguro Social contra Riesgos
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, durante "todo" el desempeño
de sus funciones.
2.- Sobre el particular, y en relación con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
5° de la Ley N° 16.744, que viene de citarse, cabe hacer presente que el artículo
9° de D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, - que aprueba
su Reglamento - precisa el sentido que debe darse a la interpretación de las expresiones
"a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.", señalando que se
comprenden no sólo los accidentes ocurridos durante la faena y en el sitio en que
ella o las actuaciones sindicales se realizaban, sino también los acaecidos antes
o después, fuera de dichos lugares, pero directamente relacionados o motivados por
las labores gremiales que el dirigente va a cumplir o ha cumplido".
Como puede advertirse, la citada disposición reglamentaria le confiere un sentido
amplio, por cuanto hace extensiva la cobertura del aludido Seguro Social, no sólo
a los siniestros acaecidos en el lugar y dentro de la jornada de trabajo, sino a todo
infortunio que se relacione con las labores gremiales que deba realizar el dirigente
afectado.
Por consiguiente, en tanto se acredite la existencia de ese vínculo de causalidad,
no obsta a dicha cobertura, la circunstancia de haberse producido fuera de la jornada
ordinaria de trabajo.
Conforme a esa interpretación, esta Entidad Fiscalizadora mediante el Ord. N° 31.265,
de 2004, citado en Concordancias, calificó como de carácter laboral y afecto, por
ende, a la cobertura de prestaciones que contempla la Ley N° 16.744, el accidente
sufrido por una dirigente sindical, previo al inicio de su jornada laboral, en el
trayecto entre el lugar donde acababa de sostener una reunión en ejercicio de ese
rol y su lugar de trabajo. Ello, toda vez que según se estableció, su conducta (desplazamiento)
estuvo determinada precisamente por el cumplimiento de su cometido sindical.
Ahora bien, las precitadas disposiciones de la Ley N° 19.296, sobre Asociaciones de
Funcionarios de la Administración del Estado, no se contraponen a ese criterio, puesto
que sólo regulan la concesión de permisos con y sin goce de remuneraciones, bajo las
condiciones que en cada caso se establece, con miras a posibilitar que los dirigentes
gremiales puedan excusarse del cumplimiento de las labores propias del cargo que ocupan
como funcionarios y le son exigibles, desde luego, sólo durante su jornada ordinaria
de trabajo, para cumplir, de ese modo, aquéllas inherentes a su investidura.
Por otra parte, dicho cuerpo legal no coarta o establece prohibiciones para la realización
de esas actividades fuera de la jornada laboral, por lo que, según así lo reconoce
tácitamente el aludido Dictamen N° 21.355, de 2004, de esa Contraloría General, los
dirigentes bien pueden destinar su tiempo de descanso a dicha finalidad, en cuyo caso,
resulta sin embargo improcedente el otorgamiento de los señalados permisos, conforme
así concluye.
En consecuencia, este Organismo cumple con informar a esa Contraloría General que
en tanto medie un nexo de causalidad entre la dolencia causante de la incapacidad
o muerte y el desarrollo de las actividades que en su condición de dirigente gremial
realizaba la víctima - supuesto que debe verificarse caso a caso - el siniestro de
que se trate, aún cuando ocurra fuera de su jornada ordinaria de trabajo, quedará
afecto a la protección del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales previsto en la Ley N° 16.744.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 16/09/2005 | Dictamen 45061-2005 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.296 | Ley 19.296 |
| Artículo 31 | ley 19.296, artículo 31 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Descriptores
Legislación citada
Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5Ley 19.296ley 19.296, artículo 31