Dictamen 47491-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE reclamando en contra de la Resolución
N° 2991, de 7 de junio de 2007, de esa Subcomisión, que resolviendo un reclamo de
una afiliada respecto del cálculo del subsidio por incapacidad laboral como trabajadora
independiente, le ordenó a la ISAPRE seguir buscando rentas en forma retroactiva,
para completar 6 meses.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que tratándose del
cálculo de subsidio por incapacidad laboral de trabajadores dependientes, se ha dictaminado
que se pueden buscar remuneraciones en forma retroactiva, para completar las tres
que se deben considerarse en ese caso. Ello tiene su fundamento en lo dispuesto por
el artículo 8° del D.F.L. Nº 44, de 1978, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
el que dispone que el subsidio de estos trabajadores se calcula de acuerdo a la remuneración
neta, subsidio, o ambos, devengados en los tres meses calendario "más próximos" al
mes en que se inicia la licencia. Interpretando dicha disposición de acuerdo al sentido
natural y obvio de las palabras, primera norma de interpretación que existe en nuestra
legislación de conformidad al artículo 19 del Código Civil, este Organismo dictaminó
que deben considerarse los tres meses más próximos al inicio de la licencia médica
en que se haya devengado remuneración, subsidio o ambos, pero que no es necesario
que sean los inmediatamente anteriores a la licencia médica, sino los más próximos,
pudiendo buscarse dentro de los seis meses calendario anteriores al inicio del reposo,
búsqueda que en todo caso queda indirectamente limitada para dar cumplimiento al artículo
4° del mismo texto legal, que señala los requisitos mínimos de procedencia del beneficio,
entre ellos, tener al menos tres meses o noventa días de cotizaciones dentro de los
seis meses anteriores a la licencia médica.
Aclarado lo anterior, se debe señalar que el cálculo del subsidio por incapacidad
laboral de los trabajadores independientes, contenido anteriormente en el artículo
21 de la Ley N° 18.469, que hoy corresponde al artículo 152 del D.F.L. N° 1, de 2005,
del Ministerio de Salud, establece en la primera parte del inciso segundo: "Tratándose
de trabajadores independientes, el subsidio total o parcial se calculará en base al
promedio de la renta mensual imponible, del subsidio, o de ambos, por los que hubieran
cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad
laboral."
Interpretando dicha disposición de acuerdo al sentido natural y obvio de las palabras
utilizadas por el legislador, el cálculo del subsidio en este caso debe efectuarse
con "los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral".
En consecuencia, el subsidio de los trabajadores independientes se debe calcular con
las rentas mensuales imponibles, subsidios, o ambos, que existan dentro de los últimos
seis meses anteriores a aquel en que se inicia la incapacidad laboral, no correspondiendo
que se busquen en forma retroactiva más allá del período citado en el propio inciso
segundo del referido artículo 152 del D.F.L. N° 1.
Además, se debe agregar que tratándose del promedio de los últimos seis meses, para
determinar el subsidio mensual se habrá de dividir por seis, aun cuando no existan
rentas o subsidios en todos ellos.
Lo anterior, ya que cuando el legislador ha querido que se divida solamente por el
número de meses existentes, lo ha señalado expresamente, por ejemplo, en el mismo
artículo 152 del D.F.L. N° 1, para el cálculo de límite del subsidio diario en el
caso de licencias de descanso prenatal, prórroga del prenatal y postnatal.
En consecuencia, y teniendo presente lo indicado en el numerando anterior, esa Comisión
deberá modificar la Resolución N° 2991, de 7 de junio de 2007, dictada respecto del
cálculo del subsidio por incapacidad laboral de la interesada.
??? Preguntar aCarmen art. 18 L18.469 *x otra parte no es el art 152 DFL1 sino 149
q tambien dice continuas o discontinuas