Dictamen 48434-2007
Usted ha solicitado a esta Superintendencia que se analice el acuerdo de la H. Cámara
de Diputados, el cual plantea que se analice un proyecto de ley mediante el cual se
considere la extensión del pago de la asignación familiar a los hijos de hasta 28
años de edad, siempre que cumplan con los requisitos de dependencia y perseveren en
sus estudios.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar a Usted que las asignaciones
familiares, en la legislación chilena, son prestaciones familiares pecuniarias que
la comunidad otorga en forma periódica a la familia, en relación a las cargas que
viven a expensas del jefe de hogar, dependiendo del nivel de sus ingresos.
Estos beneficios previsionales se encuentran reguladas en el Sistema Unico de Prestaciones
Familiares, el cual se contiene en el texto refundido, coordinado y sistematizado
del Decreto Ley N° 307, de 1974, establecido por el Decreto con Fuerza de Ley N° 150,
de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Son beneficiarios de asignación familiar:
a) Todos los trabajadores dependientes, tanto del sector privado como del sector público.
b) Los trabajadores que se encuentran en goce de un subsidio, sea éste de cesantía,
de incapacidad laboral o de accidente del trabajo o enfermedad profesional.
c) Los pensionados de cualquier régimen previsional, aun cuando no hubieren tenido
derecho al beneficio en el respectivo régimen.
d) Los beneficiarios de pensión de viudez y la madre de los hijos naturales del trabajador
o pensionado en goce de la pensión especial a que se refiere el artículo 24 de la
Ley N° 15.386 o en el artículo 5° del Decreto Ley N° 3.500, de 1980 (la madre de los
hijos no matrimoniales, antes hijos naturales), y aquella establecida en el artículo
45 de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Estos beneficiarios
sólo pueden invocar como causante de asignaciones familiares las mismas cargas por
las cuales tenía derecho a este beneficio el causante de la pensión respectiva.
e) Los trabajadores independientes, afiliados a algún régimen previsional que con
anterioridad al 1° de enero de 1974 contemplan en su favor el beneficio de asignación
familiar. A este respecto, la Ley N° 18.225 dispuso que los trabajadores independientes
afiliados a alguna Administradora de Fondos de Pensiones continúan afectos al Sistema
Unico de Prestaciones Familiares, si a la fecha de su incorporación al Nuevo Sistema
de Pensiones hubieran estado afiliados a un régimen de previsión que contemplara en
su favor el beneficio de asignación familiar. La mantención de este derecho es sólo
mientras se desempeñe la actividad independiente específica que les otorgó la calidad
de imponentes del régimen previsional que les daba derecho al beneficio.
f) Las instituciones del Estado o reconocidas por el Supremo Gobierno que tengan a
cargo la crianza y mantención de niños huérfanos o abandonados y de inválidos.
Por su parte, son causantes de asignación familiar:
a) La cónyuge y el cónyuge declarado inválido por la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente. Se entiende por inválido quien
ha perdido o carece en forma presumiblemente permanente de dos tercios de su capacidad
de ganancia, por causas hereditarias o adquiridas.
b) Los hijos y los adoptados, que sean solteros y no mayores de 18 años de edad. Si
son mayores de 18 años y menores de 24 años, deben seguir cursos regulares en la enseñanza
media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas
por éstas. Los hijos y los adoptados inválidos son causantes siempre del beneficio.
c) Los nietos y los bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos.
d) La madre viuda.
e) Los ascendientes mayores de 65 años de edad, o de cualquier edad si son inválidos.
f) Los niños huérfanos o abandonados, y los inválidos que estén a cargo de instituciones
del Estado o reconocidas por el Supremo Gobierno, las que lo harán valer ante el Instituto
Normalización Previsional (ex Servicio de Seguro Social).
Los causantes deben reunir los siguientes requisitos para causar el beneficio de asignaciones
familiares:
a) Deben vivir a expensas del beneficiario que los invoque, y
b) No deben disfrutar de una renta igual o superior al 50% del ingreso mínimo mensual
a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 18.806. No obstante
lo indicado, las pensiones de orfandad no se considerarán renta para determinar dicha
incompatibilidad. Además, el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 18.987 estableció
que los causantes no pierden la calidad de tal, para todos los efectos legales, no
obstante desempeñar labores remuneradas, siempre y cuando no lo hagan por un período
superior a 3 meses en cada año calendario, buscando beneficiar de ese modo a los trabajadores
que desempeñan labores remuneradas por una breve temporada.
Ahora bien, extender el beneficio de asignación familiar, en el sentido propuesto
por la H. Cámara de Diputados, no se desvía del objetivo principal de las prestaciones,
cual es colaborar con los grupos familiares de menores recursos al proporcionar un
ingreso pecuniario adicional que les permita enfrentar los gastos derivados de la
situación de dependencia económica de algunos de sus miembros.
Por lo tanto, esta Superintendencia comparte el objetivo del proyecto de ley planteado,
en el sentido de extender la cobertura de la asignación familiar estableciendo como
causantes de la misma a los hijos de hasta veintiocho años de edad, solteros, que
sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior,
en instituciones del Estado o reconocidas por éstas, siempre y cuando cumplan con
los requisitos establecidos en el artículo 5° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
En relación a la incidencia financiera de la medida propuesta, se señala que no es
posible estimarla, por cuanto no se cuenta con información respecto de los posibles
beneficiarios y es muy difícil estimar dicha población, considerando además que la
mayor parte de ellos son a la vez estudiantes y, por lo tanto, ya tienen la calidad
de causantes de asignación familiar.
En todo caso, se estima que el costo sería muy bajo para el régimen de prestaciones
familiares, ya que dado que por lo general los estudios superiores son pagados, los
alumnos pertenecen a grupos familiares de ingresos medios y altos, por lo que si bien
podrían tener la calidad de causantes de asignación familiar, dado el nivel de ingresos
de los beneficiarios, no recibirían el pago pecuniario de la asignación familiar o
percibirían el menor valor (actualmente $ 1.307 mensuales).
El mayor costo de la iniciativa podría estar dado por el acceso a la salud de los
alumnos cuyos sus padres se encuentren afiliados a FONASA, y que al cumplir los 24
años de edad perdían la calidad de cargas familiares que los habilitaba para acceder
a las prestaciones médicas en el administrador público del Seguro Social de Salud
Común. Sin embargo, cabe considerar que de todas formas se trata de personas de un
tramo de edad que demandan menos atenciones médicas, por lo que su impacto financiero
en el referido Seguro Social no debería ser significativo.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia somete a su consideración y tramitación
el proyecto de ley adjunto que incorpora como causantes de asignación familiar a los
hijos de hasta veintiocho años de edad, solteros, que sigan cursos regulares en la
enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado
o reconocidas por éstas, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos
en el artículo 5° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
USO INTERNO
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.225 | Ley 18.225 |
| Artículo 2 | Ley 18.987, artículo 2 |
| Artículo 4 | Ley 18.806, artículo 4 |
| Artículo 24 | Ley 15.386, artículo 24 |
| Artículo 45 | Ley 16.744, artículo 45 |