1.- Mediante presentación de antecedentes, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia,
solicitando en esta oportunidad se revise su situación previsional, específicamente
lo relacionado con las indemnizaciones globales de la Ley N°16.744 que la Mutualidad
le ha otorgado a raíz de los accidentes laborales que le acontecieron en los años
1999 y 2002, ya que a su juicio, producto del último porcentaje de pérdida de capacidad
de ganancia que se le fijó (27,5%), por el cual tendría derecho a percibir un beneficio
equivalente a 9 sueldos bases, al parecer debieron pagarle 6 sueldos base y no 4,5
como ocurrió, por lo que, a su entender, se le debería aún una indemnización equivalente
a 1,5 sueldos base.
2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar tanto su primera indemnización
profesional como aquélla que le concedió posteriormente, y su correspondiente reliquidación,
acompañando la documentación de respaldo respectiva.
3.- Sobre el particular, este Organismo cumple en señalarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo verificar de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la
vista, que originalmente, mediante Resolución N° GZM-14/00, de 3 de mayo de 2000,
la Comisión de Evaluación de Invalidez de la indicada Entidad lo evaluó con una pérdida
de capacidad de ganancia de un 15%, a raíz del accidente laboral que le ocurrió el
9 de agosto de 1999, por el diagnóstico "Quemadura tipo B mano izquierda (Articulación
MTCF pulgar)" y con las secuelas "Limitación primer espacio izquierdo. Puño con índice
a 1 cm. de la palma. Disminución de fuerza de prensión leve y limitación articular
MCF índice y pulgar izquierdos". Ello le dio derecho a que se le otorgara una indemnización
global de la citada Ley N°16.744, por un valor de $366.143, equivalente a 1,5 sueldos
base, según lo establecido en el artículo 30 del DS. N°109, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, la que constituyó y pagó a través de Resolución N°
I-21-2000, de 24 de agosto de 2000, que rola en el expediente correspondiente.
Cabe precisarle en relación con este beneficio, que se han configurado los elementos
propios de la prescripción como modo de extinguir la acción que se pudiere tener para
solicitar la revisión del mismo, ya que conforme con los artículos 2514 y 2515 del
Código Civil, sólo procede la revisión de una indemnización global si no hubieren
transcurrido más de cinco años desde el hecho que la cause, y en su caso dicho plazo
ha sido ya superado.
Posteriormente, con motivo de un nuevo accidente del trabajo que le aconteció el 2
de octubre de 2002, la ya mencionada Comisión de Evaluación del referido Instituto,
por Resolución N°251, de 19 de octubre de 2004, le fijó una incapacidad de ganancia
de un 20%, por el diagnóstico "Lesión meniscal rodilla izquierda. Artrofibrosis",
y con las secuelas "Limitación articular dolorosa de la rodilla izquierda. Función
completa de mano izquierda con recuperación total". Esto le generó el derecho a una
nueva indemnización global, a través de Resolución N° I-74-2004, de 10 de diciembre
de 2004, equivalente a 4,5 sueldos base, la cual es configurada con las remuneraciones
imponibles de los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del infortunio,
vale decir, las del período abril a septiembre de 2002, generando un total de remuneraciones
de $1.713.762 y un sueldo base mensual de $285.627.
Atendido que si bien le correspondía una indemnización a pagar de 4,5 sueldos base,
a Ud. ya se le había pagado anteriormente una indemnización equivalente a 1,5 sueldos
base, por lo que en esta ocasión sólo tuvo derecho a percibir un beneficio equivalente
a 3 sueldos base, es decir, $856.881 ($285.627 x 3), al cual debió descontársele un
anticipo que se le concedió por $300.000, quedando con un saldo de $556.881, que le
fue pagado el 10 de diciembre de 2004.
Finalmente, y dado que Ud. apeló del parecer de la mencionada Mutualidad ante la Comisión
Médica de Reclamos (COMERE), ésta por Resolución N°B.101/20050662, de 21 de junio
de 2005, elevó su incapacidad de ganancia a un 27,5%, por los mismos diagnóstico y
secuelas -lo que fue confirmado por esta Superintendencia mediante el último de los
Oficios citados en concordancias-, dando lugar a la dictación por parte del indicado
Instituto de la Resolución N° I-74-2004, de 12 de octubre de 2005, por la cual se
le concedió una nueva indemnización global equivalente a 9 sueldos base, de conformidad
con el ya aludido artículo 30 del DS. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.
Debe hacerse presente que para la determinación de este beneficio se calculó el sueldo
base mensual con el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en
los seis meses inmediatamente anteriores a octubre de 2002, fecha de su último accidente
del trabajo, las que en este caso correspondieron al lapso abril a septiembre de 2002,
es decir, el mismo período y rentas con que se calculó la indemnización anterior,
como procedía, ya que no se evaluó ningún nuevo infortunio. A dichas remuneraciones
les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del DL. N°3.501, de
1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, dividiéndolas por
el factor 1,182125 correspondiente a los imponentes de la ex Caja de Previsión de
Empleados Particulares, y posteriormente fueron amplificadas según lo establecido
en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación
experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales,
desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció
el derecho al pago (octubre de 2005), generando un sueldo base mensual de $303.336.
Dado que según lo dispuesto en el ya citado artículo 30 del DS. N°109, de 1968, a
una pérdida de capacidad de ganancia de 27,5% le corresponde un beneficio de 9 sueldos
base, y a Ud. ya se le habían pagado beneficios anteriores por este mismo concepto,
por un equivalente a 4,5 sueldos base (1,5 sueldos base en la primera oportunidad,
y 3 sueldos base en la segunda), procedió efectuar una vez más una reliquidación y
pagar la diferencia de 4,5 sueldos base, la que alcanzó a $1.365.012, cantidad que
se cursó con un anticipo de $250.000 y un saldo de $1.115.012, mediante dos cheques,
según señala la Mutualidad.
Conforme con lo precedente, es posible concluir que lo obrado por el mencionado Instituto
en la determinación y pago de diferencias de las distintas indemnizaciones globales
a que ha tenido derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes
que se han tenido a la vista en esta ocasión.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera
debidamente atendida su nueva presentación sobre el mismo particular, y aclarada su
situación previsional en el aspecto específico consultado en esta oportunidad.