Dictamen 57111-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando en contra de las Resoluciones
de esa Subcomisión que rechazó sus licencias médicas N°s. 19267316, 117661139 y 19576426,
emitidas a contar del 20 de noviembre de 2006, por inexistencia de vínculo laboral,
lo que a juicio del recurrente, no es efectivo.
2.- Al respecto, esa Subcomisión ha informado que, efectivamente, rechazó las licencias
médicas indicadas, por no existir vínculo laboral, lo que constituyó un error administrativo,
pero que no es pertinente cursar licencias médicas y subsidios por patologías que
están cubiertas por Dictamen de Invalidez ejecutoriado con fecha 16 de noviembre de
2005, circunstancia que le fue comunicada al interesado.
3.- Sobre el particular, cumplo en hacer presente a Ud. que en conformidad a lo establecido
por el inciso segundo del artículo 12 del D.L. N° 3.500, de 1980, existe incompatibilidad
entre las pensiones de invalidez del citado decreto ley y los subsidios por incapacidad
laboral, generados por las mismas causas que produjeron la invalidez.
De lo anterior se concluye que la incompatibilidad existe cuando el subsidio por incapacidad
laboral se ha generado por las mismas causas que originaron la declaración de invalidez,
hecho que torna procedente el rechazo de la licencia respectiva.
En cuanto a las licencias que se presenten con diagnósticos diferentes a aquellos
que motivan la solicitud de declaración de invalidez, deberá estarse para su aprobación
o rechazo a las normas generales sobre justificación médica y posibilidad de reinserción
laboral al término de la licencia respectiva.
Por otra parte, cabe hacer presente que una persona pensionada por invalidez puede
volver a trabajar con su capacidad residual de trabajo, situación que en cada caso
deberá ser analizada de acuerdo al grado de incapacidad que afecte al interesado,
debiendo acreditarse, además, que se ha ejercido la capacidad residual de trabajo
con la realización efectiva de labores por parte del interesado.
4.- En la especie, según se ha establecido por el Departamento Médico de esta Superintendencia,
las licencias médicas N°s. 19267316,117661139 y 19576426, emitidas a contar del 20
de noviembre de 2006, esto es, "Queratoconjuntivitis", es una patología ocular recuperable
que no tendría relación con aquélla que causó la invalidez del afectado. En suma,
el recurrente continuó trabajando con su capacidad residual y el reposo indicado se
debió a una afección de carácter temporal.
No configurándose, en consecuencia, la incompatibilidad que establece el referido
artículo 12 del D.L. N°3.500, esta Superintendencia instruye a esa Subcomisión para
que autorice las licencias médicas individualizadas, por cuanto existió reintegro
laboral del interesado, en virtud de su capacidad residual, una vez ejecutoriado el
dictamen de invalidez