Dictamen 5830-2007
Una trabajadora se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo que su médico
tratante le indicó reposo con fecha 8 de septiembre de 2006, por un total de 20 días,
reposo que le fue autorizado y pagado.
Agrega que el día 15 del referido mes y año, se le comunicó que debía retirar una
carta certificada, documento en que se le indicaba que se ponía término a su contrato
de trabajo, indicándosele, asimismo, que no le serían recibidas las licencias médicas
que llevara, por lo que debía tramitarlas ante la correspondiente Oficina de la Inspección
del Trabajo.
Señala que luego de realizar un sin número de gestiones, se dirigió ante la correspondiente
Comisión Médica -Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez Coquimbo- con
el objeto de apelar en contra de la resolución adoptada por su Isapre, que le rechazó
el reposo prescrito a través de su licencia médica N° 2- 19168578, emitida el 27 de
septiembre de 2006, por 21 días a contar del 28 del mismo mes y año, Entidad que conforme
se indica en la misma nota que adjunta a su presentación, no acepto su apelación y,
por ende, no emitió resolución alguna por cuanto su reclamación se verificó una vez
trascurrido el plazo de 15 días con que contaba para ello.
Previo a resolver la cuestión de fondo debatida, cabe hacer presente que con el objeto
de resolver acertadamente su situación, el abogado de esta Superintendencia don se
comunicó telefónicamente con la recurrente los días 18 y 20 de enero de 2006, oportunidad
en que le manifestó que efectivamente había sido notificada por parte de su Isapre
del rechazo del reposo que le fuera indicado en el documento objetado. De igual modo,
reconoció que efectivamente reclamo ante la correspondiente Comisión Médica fuera
de plazo.
Clarificado lo anterior, menester es precisarle que de conformidad a lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 196, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de
Salud, que contiene el texto Refundido. Coordinado y Sistematizado del D.L. N° 2763,
de 1979 y de las leyes N°s 19.933 y 18.469, cuando una ISAPRE rechaza o modifica una
licencia médica, el cotizante podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
194 del mismo cuerpo legal, es decir, la del domicilio señalado en el contrato de
salud.
A su vez, el inciso segundo del artículo 40 del D.S. Nº 3, de 1984, Ministerio de
Salud, dispone que el plazo para interponer el reclamo en contra de la resolución
de una Isapre por el rechazo o modificación de una licencia médica es de 15 días hábiles
contados desde la recepción del pronunciamiento de la Institución de Salud Previsional.
En la especie, la recurrente reconoció telefónicamente que la apelación fue efectuada
fuera de plazo, por lo que la referida Comisión Médica actuó de acuerdo a la normativa
legal y reglamentaria al rechazar su apelación.
Por lo expuesto, se rechaza su reclamo y confirma lo obrado por la Subcomisión de
que se trata